🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180192900ADJUNTA20180817153917-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180192900ADJUNTA20180817153917-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801929 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la JUSTICIA ORDINARIA representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PAUJIL Departamento del Caquetá, y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA representada por el Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha, Guillermo Prieto Culman para conocer la actuación penal Rad. No. 182566000550201700106, adelantada contra el ciudadano JUAN DAVID GALICIA ALFONSO, como presunto autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha, Guillermo Prieto Culman, radicó escrito ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de que esa Corporación dirimiera el conflicto positivo de jurisdicción, respecto al proceso penal Rad. No. 182566000550201700106, seguido contra GALICIA ALFONSO, acusado como presunto autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de quien afirma es perteneciente del cabildo indígena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante proveído de 19 de junio de 2018, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto, ordenando la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, para su correspondiente pronunciamiento frente a la competencia, al no haberse trabado aun el conflicto y no existir aun puntos de vista encontrados y así fuera remitido a esta Corporación para su resolución.

En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, mediante proveído de 6 de julio de 2018, ordenó la remisión de las diligencias ante esta Colegiatura para dirimir el conflicto. Hechos. De las diligencias penales allegadas a las diligencias, propiamente del escrito de acusación de la Fiscalía, se extrae que el día 22 de octubre de 2017 la policía de vigilancia se encontraba realizando patrullaje por el barrio el centro, reciben una llamada en que les manifestaron que se estaba presentando un caso de violencia intrafamiliar en el barrio las acacias, con la siguiente descripción. “De inmediato se trasladaron y en la dirección carrera 10 a Bis No 1.58 Barrio las Acacias se entrevistaron con la señora MARÍA CONSUELO ALFONSO RÍOS con cédula de ciudadanía número 40 085.792 de El Paujil Caquetá, el cual les manifestó que su hijo JUAN DAVID

GALICIA ALFONSO se encontraba golpeando y maltratando física y verbalmente a su compañera sentimental al interior de su vivienda, quién autorizó el ingreso, observando al señor JUAN DAVID, quién se encontraba abalanzando encima de la señora LEIDY MARCELA CHALA CHACON, quién es su compañera sentimental, la cual entre sus brazos tenían la menor de edad BRENLY SOFÍA GALICIA CHALA hija de la víctima y el victimario, está menor se encontraba llorando y el menor MARLON RAFAEL CUÉLLAR ALONSO quien también observaba lo que allí estaba sucediendo, quien fue capturado de manera inmediata en flagrancia por el delito de violencia intrafamiliar, posteriormente fue remitida a valoración médica la víctima a quién le dieron una incapacidad médico legal de 1 día, señalando que el episodio no deja secuelas físicas, sin embargo si deja secuelas psicológicas, la víctima también fue valorada psicológica señalando que su esposo la agredió físicamente y que ella había respondido a su agresión y que tuvo fue porque ella le reclamó $10.000 que se le habían perdido. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

El Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha,

Guillermo Prieto Culman, planteó ante el Juzgado Promiscuo Municipal El Paujil – Caquetá el conflicto positivo, e indicó que la situación jurídica de Juan David López Alonso, tenía que haber sido investigada y tramitada por la jurisdicción indígena y no por la jurisdicción penal ordinaria, dada su calidad de indígena y su pertenencia al Cabildo indígena NASACXHACXHA con asiento en el Municipio de El paujil Caquetá, además en el caso se presentan todos los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción indígena y por consiguiente permiten la aplicación de dicho fuero especial a saber: El elemento personal. Este elemento exige que el imputado de una conducta punible pertenezca a una comunidad.

El elemento territorial: hace referencia a que los hechos objeto de investigación juzgamiento hayan tenido ocurrencia dentro del territorio de una comunidad indígena.

El elemento institucional orgánico relacionado con la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena basado en un derecho de sistema propio constituido por autoridades usos costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad. El elemento objetivo qué tiene que ver con la naturaleza del sujeto del bien jurídico afectado por la conducta punible de manera que pueda determinarse si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. El Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha, Guillermo Prieto Culman, en su escrito relató que el señor Juan David Galicia Alfonso es un indígena perteneciente al 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cabildo indígena Nasacxhacxha con asiento en el municipio de El Paujil Caquetá, éste tiene una familia constituida, la cual está compuesta por su compañera permanente señora Lady Marcela Chala Chacón también indígena y perteneciente al Cabildo indígena Nasacxhacxha con asiento en el municipio de El Paujil Caquetá y su hija Brenly Sofía Galicia Chala también indígena.

En este momento el señor Galicia Alfonso se encuentra privado de la Libertad en la cárcel de Cundui de Florencia, de acuerdo a la medida de aseguramiento que le dictara el Juez Promiscuo Municipal de Doncello Caquetá por el delito de violencia intrafamiliar a petición del señor Fiscal 18 Local de El Paujil Caquetá dentro del proceso Rad. No. 182566000550201700106. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la carta fundamental, la situación jurídica del señor Galicia Alfonso, tenía que haber sido investigada y tramitada por la jurisdicción indígena y no por la jurisdicción penal ordinaria, dada la calidad de indígena y su pertenencia al Cabildo indígena Nasacxhacxha, con asiento en el municipio de El Paujil Caquetá.. Juzgado Promiscuo Municipal El Paujil –Caquetá Analizados los documentos presentados por el solicitante, se establece que los hechos delictivos que se investigan, no ocurrieron en resguardos o territorios indígenas, pues los

mismos se presentaron dentro de una residencia del barrio Las Acacias, en el casco urbano del municipio de El Paujil, lugar donde tiene competencia para investigar y juzgar la justicia penal ordinaria. El solo hecho que el Cabildo indígena NASA CXHACXHA, tenga su sede o asentamiento en el casco urbano del municipio de El Paujil, tal como lo certifica la Secretaría de Gobierno Municipal, no significa que su gobernador pueda ejercer la 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción indígena, para investigar conductas criminales cometidas por alguno de sus cabildantes, dentro de la zona urbana del ente territorial del municipio de El Paujil.

Dicha jurisdicción especial, siguiendo los lineamientos de la Constitución Nacional, sólo se puede ejercer, entre otras condiciones, en territorios o resguardos indígenas previamente establecidos o determinados. No se puede confundir el resguardo indígena con Cabildo indígena; el resguardo es el territorio asignado a una comunidad indígena y el Cabildo es la directiva o autoridad representativa de dicha comunidad; así, el resguardo hace referencia al territorio y el cabildo a la autoridad. En relación a esta distinción, el Ministerio del Interior Colombiano refiere los conceptos de la siguiente manera: “Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas a favor de las

cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables imprescriptibles e inembargables”. “El Cabildo indígena “Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.” Dentro de este contexto, el Despacho concluye que los hechos delictivos presuntamente cometidos por Juan David Galicia Alfonso, no fueron dentro del territorio indígena, y su investigación y juzgamiento le competen a este juzgado; es decir, a la jurisdicción penal ordinaria. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRUEBAS ALLEGADAS CON LAS DILIGENCIAS PENALES

1. Certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha del Municipio de El Paujil Caquetá, donde se indica que es el actual Gobernador de esa comunidad.

2. Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal el 6 de abril de 2018, donde consta la elección del señor Guillermo Prieto Culman, como

Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha del Municipio de El Paujil

Caquetá.

3. Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal, el 22 de mayo de 2018, donde consta que la señora Lady Marcela Chala Chacón, ostenta la calidad de comunera del Cabildo indígena Nasacxhacxha, con asentamiento en el área urbana del municipio de El Paujil Caquetá. Tal como se encuentra registrada y afiliada en el censo del cabildo, con fecha de 15 de enero del año

2018.

4. Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal, el 22 de mayo de 2018, donde consta que el señor Juan David Galicia Alfonso, ostenta la calidad de comunera del Cabildo indígena Nasacxhacxha, con asentamiento en el área urbana del municipio de El Paujil Caquetá. Tal como se encuentra registrado y afiliado en el censo del cabildo, con fecha de 15 de enero del año

2018.

5. Certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha del Municipio de El Paujil Caquetá, donde consta que el señor Juan David

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Galicia Alfonso con C.C. 1.118.027.035 está afiliado a la comunidad indígena con su grupo familiar (hija y esposa).

6. Certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Nasacxhacxha del Municipio de El Paujil Caquetá, donde consta que la señora Lady Marcela

Chala Chacón con C.C. 1.133.099.060 está afiliada a la comunidad indígena con su grupo familiar (hija y esposo). Se allegó cuaderno de copias de las diligencias penales de parte del Juzgado Promiscuo Municipal El Paujil –Caquetá, en donde reposan los siguientes documentos:

1. Acta de audiencia preliminar de octubre 23 de 2017, realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de el Doncello con Función de Control de Garantías, en la cual la Fiscalía 13 Local de Doncello Caquetá, formuló imputación contra Juan David Galicia Alonso y en la cual se resolvió imponerle medida de aseguramiento.

2. Escrito de acusación

3. Copias de actas y CDs de las audiencias realizadas los días 23 de octubre de 2017, 19 de febrero de 2018 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El

Paujil.

4. Acta de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos realizada el 21 de junio de 2018, en la cual se ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos.

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus Cabildos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó:

1 Sentencia No. T-605/92 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si

un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del Cabildo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez 2 Sentencia T-496 de 1996 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía

para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que

la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de

su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio

conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades

indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201801929 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la

siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. De ahí que sea necesario no solo acudir al análisis probatorio aportado al proceso en estudio de los anteriores

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...