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CSDJ - F11001010200020180193600ADJUNTA20190321093507-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180193600ADJUNTA20190321093507-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201801936 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PIVIJAY - MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral por concepto de salarios, presentada a través de apoderado judicial de la señora IBETH CECILIA LAFAURIE HERNÁNDEZ (quien actúa en representación del señor Franklin Lindado Aragón) contra la E.S.E

HOSPITAL LOCAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA.

ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva laboral, la señora Ibeth Cecilia Lafaurie Hernández confirió poder al abogado Robert Javier Pimienta Sierra, contra el E.S.E Hospital Local del Cerro de San Antonio Magdalena, para que se reconozca el pago de salarios del mes de noviembre de 2006 y prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho, al señor Franklin Lindao Aragón; por valor de Ocho Millones Seiscientos Dos Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (8.602.430), los cuales presuntamente adeuda el hospital.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801936 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PIVIJAY – MAGDALENA En auto de 26 de noviembre de 2013, libra mandamiento de pago por el Despacho, por vía ejecutiva laboral en favor de Ibeth Lafaurie Hernández, y en contra del Hospital Local del Cerro de San Antonio – Magdalena, por la suma de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos ($2.160.555), por concepto de pago de salarios del mes de noviembre del 2006, más el pago de intereses legales y moratorios, más las costas y agencias en derecho.

En auto de 25 de enero de 2018, manifiesta que no es competente toda vez que , el trámite debe seguir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud a que su pretensión está dirigida al pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución No. 007 del 13 de diciembre de 2010.

2. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA En auto de 6 de junio de 2018, declara su falta de jurisdicción con fundamento en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801936 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas

entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. A su vez manifiesta que en sentencia de 2 de abril de 2014, en providencia 110010102000201303291 00, la Doctora María Mercedes López Mora, expuso: En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en la Ley 1437 de 2011, en tanto los demandados son entidades públicas, viene esta colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencias emitidas con ocasión del radicado 110010102000201202235-00 aprobado el 10 de octubre de 2012; 110010102000201202774-00 del 18 de febrero de 2013, 110010102000201300395-00 aprobado el 17 de abril entre otras): “(…) Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en

la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801936 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado.

Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: (…) No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197(sic) diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta

jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801936 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, bien debe precisarse que como se ha planteado la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto ajeno al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, motivo suficiente para afirmar, de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos.

No tiene entonces aptitud legal el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico para ejercer su jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce jurisdicción y competencia. Por ende, habrá de adscribirse el conocimiento del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.

De conformidad con lo expuesto remite el expediente al consejo superior de la judicatura Sala Disciplinaria para que dirima el conflicto negativo, suscitado entre la jurisdicción Ordinaria y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801936 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y

para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801936 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, que a través de apoderado

judicial, de la señora IBETH CECILIA LAFAURIE HERNÁNDEZ, interpuso contra la E.S.E HOSPITAL LOCAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA. 3.- Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay - Magdalena, el cual representa a la Jurisdicción Ordinaria, se negó a 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocer de la demanda, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras.

Bajo la anterior precisión, se advierte que el conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, interpuesta a través de apoderado por la señora IBETH CECILIA LAFAURIE HERNÁNDEZ (quien actúa en representación), interpuso contra la E.S.E HOSPITAL LOCAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor y a cargo de la demandada, por valor de Ocho Millones Seiscientos Dos Mil

Cuatrocientos Treinta Pesos (8.602.430), cuyo concepto es el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el mes de noviembre de 2006 por el señor FRANKLIN RAFAEL LINDADO ARAGÓN, como Gerente de la E.S.E

HOSPITAL LOCAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA.

Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C. C. A. (Ley 1437 de 2011, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales ya reconocidos mediante Resolución No. 007 del 13 de diciembre de 2010, expedida por la Empresa Social del Estado “HOSPITAL LOCAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA.”, acto administrativo que contiene obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles, que prestan mérito ejecutivo, por tanto, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral. Concretamente, en cuanto a las pretensiones que quiere hacer valer la Señora Ibeth Cecilia Lafaurie Hernández, se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor (Resolución No. 008 del 9 de enero de 2004), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. A su vez con fundamento en la providencia de 22 de enero de 2014, como ; Magistrado Ponente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, manifestó: En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda

ejecutiva laboral interpuesta con el fin de que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de ocho millones treinta y siete mil setecientos ocho pesos mcte ($8.037.708.oo), por concepto de sanción moratoria, causada por la mora en el pago de las cesantías parciales en concordancia con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo único, como docente oficial reconocidas mediante la Resolución No. 05560 de 17 de Noviembre de 2011. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de

seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó la Resolución No. 05560 de 17 de noviembre de 20111, expedida por la Secretaría de Educación Departamental mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales al señor PEDRO GUEPENDO VERA, con destino a la reparación de vivienda; consecuente con ello, se evidencia que el pago de la acreencia fue efectuado el día 24 de mayo de 20122, en este evento es claro para esta Sala que procede la ejecución del título complejo. En efecto, la acreencia laboral reclamada por la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia3 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.

En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido 1 Visible a folios 6 a 7 c,o. 2 Visible a folio 8 c,o. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo.

De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad

repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Así las cosas, para la Sala, es evidente que la acreedora obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil y especialmente en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede

demandarse ejecutivamente al efecto, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiarla consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO PIVIJAY - MAGDALENA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PIVIJAY - MAGDALENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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