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CSDJ - F11001010200020180193900ADJUNTA20190815144124-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180193900ADJUNTA20190815144124-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 56 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201801939 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento a la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora María Eugenia Rueda Vélez contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADRESS, UNIÓN TEMPORAL – UT – FOSYGA 2014. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora María Eugenia Rueda Vélez instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADRESS, UNIÓN TEMPORAL – UT – FOSYGA 2014 a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. UTF2014OPE-25473 recibido el 2 de octubre de 2017 y UTF2014-OPE-25685, emitidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y otros, en los cuales se resolvió negar el reconocimiento y pago del amparo por indemnización por muerte y gastos

funerarios del señor Juan Gabriel Rueda Vélez (Q.E.P.D). En virtud de lo anterior solicitó el restablecimiento del derecho a favor de la accionante, conforme a la documentación anexa en las 10 radicaciones realizadas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801939 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desde el 18 de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2017, para obtener la indemnización del FOSYGA, así como el reconocimiento del lucro cesante consolidado.

Indicó la demandante que en virtud del fallecimiento de su hijo Juan Gabriel Rueda Vélez, quien se movilizaba en una motocicleta, la cual no contaba con SOAT vigente y según el Decreto 3990 de 2007, el Ministerio de Salud de la Protección Social, delegó en el FOSYGA la administración del Fondo de Solidaridad y Garantía para efecto de los eventos catastróficos, entre ellos el del accidente de tránsito, pues en ausencia de SOAT quien está llamado a indemnizar y sufragar los gastos funerarios a las víctimas es el Ministerio de Salud. El 18 de diciembre de 2013 la demandante formuló reclamación ante la Unión Temporal FOSYGA, para que le fuera reconocido y pagado el amparo por indemnización por muerte y gastos sus funerarios de su familiar. Petición negada mediante oficio No. UTF-2014-OPE-25473, tras considerar que finalizada la auditoria,

no resultó aprobada al no haberse aprobado la documentación requerida. El 23 de marzo de 2018, la Unión temporal FOSYGA en oficio UTF-2014-OPE-25685, mediante la cual se devuelve las reclamaciones no aprobadas. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto Interlocutorio de 12 de abril de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, argumentó que el objeto de la Litis se enmarca en lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral porque el conflicto es suscitado entre la entidad prestadora de salud y la administradora de pensiones Estatal, en cuanto a la devolución de unos aportes, situación que a todas luces configura un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral. Por lo 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801939 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anterior, no le corresponde tramitar el proceso, y en consecuencia lo remite por competencia a los Juzgados Labores. 2. – JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, fueron asignadas al Despacho quien mediante

auto de 13 de junio de 2018, consideró que en el presente asunto recae en la nulidad de dos actos administrativos y por ende, esa Jurisdicción no puede abrogarse la competencia de dicha pretensión, la cual es única y exclusivamente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo antes mencionado resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto para lo cual decidió enviar el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801939 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801939 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a través de apoderado por la señora María Eugenia Rueda Vélez contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

ADRESS, UNIÓN TEMPORAL – UT – FOSYGA 2014.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 5

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Radicado N° 110010102000201801939 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora María Eugenia Rueda Vélez instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADRESS, UNIÓN TEMPORAL – UT – FOSYGA 2014 a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. UTF2014OPE-25473 recibido el 2 de octubre de 2017 y UTF2014-OPE-25685, emitidos por el

Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y otros, en los cuales se resolvió negar el reconocimiento y pago del amparo por indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Juan Gabriel Rueda Vélez (Q.E.P.D). Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente considera esta Sala preciso remitirse a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801939 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción especial, en particular, define su competencia respecto de los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte

una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla fuera del texto).

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

De lo anteriormente señalado se tiene que la controversia puesta a conocimiento de esta Sala, no se enmarca en alguno de los presupuestos previstos por la Ley 1437 de

2011. Si bien la demandante solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, lo cierto es que su real pretensión radica en que se le reconozca y pague el amparo por indemnización por muerte y gastos funerarios del Señor Juan Gabriel Rueda Vélez, quien falleció en un accidente de tránsito, por cuanto la motocicleta en que se transportaba no contaba con SOAT vigente, asunto que como ya se indicó no es de

competencia de los Jueces Administrativos. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es importante destacar por esta Corporación que de conformidad con el Estado Social y Democrático de Derecho y a fin de garantizar los fines del estado y el interés general de la comunidad residente en el territorio nacional, el Constituyente primario con la expedición de nuestra Carta política de 1991, en su artículo 40, estableció entre otras granatitas y obligaciones a cargo del estado las siguientes: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.” (….) Obligación acorde con el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la cual el Estado Colombiano procedió a reglamentar y coordinar el Sistema Integral de Seguridad Social, es así que en Sentencia de Tutela de 5 de abril de 2017, la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación

Laboral, señaló: “Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9o), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad En 1993 fue expedida la Ley 100, creadora del Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI-, el cual, según su preámbulo, comporta "el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” Es en virtud de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en su artículo 167 que el Gobierno de Colombia además procedió a reglamentar, las situaciones generadas como consecuencia de los accidentes de tránsito, en los cuales un vehículo no se encuentre

asegurado y cause algún perjuicio, lesión o muerte a una persona. Lo primero en señalar es lo plasmado por el artículo antes referenciado, norma que establece: “ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.

PARÁGRAFO 4o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos. Como antes se indicó, con base en la norma atrás señalada es que el Gobierno de Colombia a través del Decreto 056 de 2015, “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT” reglamento, además, los asuntos en los cuales no se cuenta con el SOAT, ante la ocurrencia de un siniestro, en el cual consideró lo siguiente: Que la Subcuenta ECAT del Fosyga tiene por objeto garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen

natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante SOAT;” (Negrilla fuera del texto). (…) Que conforme con lo establecido en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el SOAT tiene por objeto cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito los gastos que se deban sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud; y de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); (Negrilla fuera del texto). Que teniendo en cuenta que las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deben estar afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los servicios contenidos en su artículo 54 ya están garantizados por cuenta de su plan de beneficios, el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 estableció que la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrá a cargo solamente el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria ya mencionados que no estén cubiertos por el plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima;”

Es así que el artículo 5 del mencionado decreto dispone: Artículo 5°. Destinación de los recursos. Los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrán la siguiente destinación:

1. El pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 019 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Negrilla fuera del texto). (…) De conformidad con lo anteriormente señalado, considera esta Corporación que el conocimiento del presente asunto recae exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual, en el presente caso se dará aplicación a lo normado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual establece: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten

entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Negrilla fuera del texto). Nótese que si bien en el presente asunto, lo pretendido por la demandante es el pago de indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Juan Gabriel Rueda Vélez, quien falleció en un accidente de tránsito, en el cual en el vehículo que se movilizaba no contaba con SOAT vigente, lo cierto es que vista la naturaleza de lo solicitado, se advierte que corresponden a servicios sociales complementarios, los cuales también hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual la competencia del presente asunto se asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 1 A RTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a las normas antes transcritas, es evidente para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto puesto a conocimiento recae exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad, donde se remitirá el asunto puesto a conocimiento por la señora María Eugenia Rueda Vélez contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. UTF2014-OPE-25473 recibido el 2 de octubre de 2017 y UTF2014-OPE-25685, emitidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y otros, en los cuales se resolvió negar el reconocimiento y pago del amparo por indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Juan Gabriel Rueda Vélez

(Q.E.P.D) En tal orden de ideas, se asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO

TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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