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CSDJ - F11001010200020180194000ADJUNTA20190708084425-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180194000ADJUNTA20190708084425-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.043 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado: No. 110010102000201801940 00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la FISCALÍA 47 SECCIONAL DE SAMANIEGO – NARIÑO y la Jurisdicción especial Indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE LA MONTAÑA DEL PUEBLO DE LOS PASTOS en el Departamento de Nariño, para conocer de la investigación penal que se adelanta contra el señor HAIRTON JHONY YELA ÁLVAREZ con ocasión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS De acuerdo al acopio arrimado, se ha determinado que la captura en flagrancia del ciudadano HAIRTON JHONY YELA ALVARÉZ se sustentó en hechos ocurridos el día 19 de abril de 2018, cuando al realizarle registro personal, se encontró en su poder 215 gramos de sustancia estupefaciente positiva para cannabis y sus derivados, según el informe por el investigador del laboratorio. Que al verse afectado el bien jurídico tutelado como lo es el de la Salud Publica, la Fiscalía procedió a legalizar captura, formular imputación y solicitar imposición de medida de aseguramiento, en complimiento del deber asignado a la Fiscalía

General de la Nación.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

FISCALÍA 47 SECCIONAL DE SAMANIEGO – NARIÑO

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201801940 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En auto calendado en junio 07 de 2018, la Fiscalía manifiesta que si bien existen unos componentes ya definidos por la jurisprudencia, son requisitos sin los cuales se torna inviable la respuesta favorable a las solicitudes de esta naturaleza razón por la cual establece lo siguiente: “Componente territorial: lugar de ocurrencia de los hechos: Barrio La InmaculadaSector Monumento. Zona urbana del municipio de SamaniegoNariño. Si bien el factor cultural incide en este ítem, se ha establecido que el señor, YELA ALVAREZ se encontraba en compañía de JUAN CARLOS DIAZ PABÓN, persona que también fue capturada en el acto y de quien no existe registro que pertenezca a una comunidad indígena o minoría étnica similar o diferente. Se debe hacer hincapié en que la conducta desplegada por los procesados no solo puede afectar a los miembros de su comunidad o comuneros, sino que sobrepasa esa esfera, llegando a la ciudadanía en general, lo cual será profundizado en el componente subjetivo.

Componente institucional u orgánico: respetuosos de las normas de Derecho Propio de las Comunidades Indígenas, considera el Despacho, esta

institucionalidad creada a partir de una cosmogonía y la práctica de usos y costumbres entre comuneros, no garantiza la tutela efectiva de los derechos del conglomerado en general. Le asiste a la Fiscalía, la facultad expresa de desarrollar los actos tendientes al restablecimiento del status quo respecto de la afectación del bien jurídico de la SALUD PUBLICA.

Componte Objetivo: Contrario a lo argumentado por el peticionario, considera el Despacho que el bien jurídico afectado con los hechos investigados es la SALUD PUBLICA por imperio de la ley. Ello según su consagración normativa

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201801940 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contenida en el artículo 376 referido al Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Capítulo 11, Título XIII Delitos contra la salud pública del Libro 11 del Código Penal. Recordemos que nuestra normatividad penal vigente se estructura en virtud de la protección de bienes jurídicos tutelados, los cuales a su vez son desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, deberes y fines del estado.

Al respecto ha precisado Van Liszt, que el "bien jurídico" puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico. Y es completamente comprensible que el interés vital para las comunidades indígenas sea su autonomía, su libre determinación, sin embargo, considera el Despacho que

en la ponderación de estos derechos, es inoportuno desconocer la prevalencia del interés general de la sociedad en general como se esgrimió con anterioridad.

Componente subjetivo: Para el Despacho la afectación del bien jurídico de la SALUD PUBLICA finalmente recae de forma pasiva sobre la comunidad o el conglomerado en general como principal afectado y esa comunidad está integrada por todos los grupos que de diversas maneras y desde diferentes sectores integran la sociedad, siendo sujetos de derechos y deberes, razón por la cual, considera el Despacho le asiste la facultad para continuar con el ejercicio del derecho de acción penal como ente acusador.” (Sic a lo transcrito)

CABILDO INDÍGENA DE LA MONTAÑA DEL PUEBLO PASTOS

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201801940 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante oficio de mayo 02 de 2018, el gobernador Luis Eusebio Cadena García solicitó el conocimiento del proceso que se adelanta contra el señor Hairton Jhony

Yela Alvarez identificado con cedula de ciudadanía No. 1.004.695.915 de Samaniego, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo los siguientes argumentos: En el ámbito personal manifiesta, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena del implicado, HAIRTON JHONY

YELA ALVARES identificado con cedula de ciudadanía NO 1.004.695.915 de Samaniego es comunero del cabildo indígena de la montaña pues se encuentra en el Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior. Por otra parte del elemento territorial, informa que el mismo, no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, se tiene conforme a las pruebas allegadas, que la conducta fue cometida en el municipio de Samaniego en el cual está ubicado el cabildo indígena de la montaña, circunstancia que desde ya permite corregir que los hechos materia de investigación se registraron dentro de la zona geográfica de la comunidad aborigen. Bajo ese propósito, respecto al elemento orgánico o institucional, y en relación a las normas internas, lo primero que se advierte es que, como Gobernador del Cabildo Indígena de la montaña, el cual reclamo la competencia para conocer la investigación en contra del comunero afirmó que cuenta con normas, procedimientos y sanciones de carácter consuetudinario, para investigar y juzgar a los comuneros adscritos a su comunidad. Las reglas establecidas por el cabildo cuando se presentan situaciones de estos delitos, se determinan en un reglamento interno vigencia 2018, aplicando derecho mayor y derecho propio, y no solo para el cabildo sino en todo el territorio en el caso de los comuneros. 4

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Radicado 110010102000201801940 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las sanciones para los comuneros están establecidas en el reglamento interno, que está aprobado por la comunidad es legítimo y nos obliga al cabildo como autoridad tradicional para seguir el debido proceso. Respetando como autoridad que somos nosotros, los que establecemos las medidas disciplinarias teniendo en cuenta los derechos y deberes de los comuneros.

A su vez del elemento objetivo las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la Ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP arto 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP arto 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las

leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA El 21 de marzo de 20191, se expidió auto para decreto de pruebas en el cual se solicitó al Ministerio del Interior allegar información relacionada con la comunidad o resguardo a cual pertenece el ciudadano HAIRTON JHONY YELA ÁLVAREZ. 1 Folio 6 Cuaderno Principal 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De igual manera se solicita al Ministerio del Interior informar que personas son reconocidas como autoridades indígenas en el Cabildo Indígena de La Montaña del Pueblo de los Pastos del Departamento de Nariño; a su vez que indique si la comunidad referida tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar el cumplimiento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas, en especial del delito de Fabricación, Tráfico, y Porte de

Estupefacientes. A su vez, el Gobernador del resguardo adjunto a su solicitud el acta de posesión, el reglamento interno, constancia del Ministerio del Interior, resolución de constitución del Cabildo la Montaña y constancia indígena.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política,

desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. Es dable señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta sala venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En cuanto al pronunciamiento de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.

2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria en cabeza del FISCALÍA 47 SECCIONAL DE SAMANIEGO – NARIÑO y la

Jurisdicción Especial Indígena representada por el CABILDO INDÍGENA DE LA

MONTAÑA DEL PUEBLO DE LOS PASTOS del municipio de Samaniego, del departamento de Nariño, para el conocimiento del proceso penal por el delito de 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fabricación, Tráfico, y Porte de Estupefacientes, seguido contra el señor Hairton

Jhony Yela Álvarez.

3. El ámbito de la Jurisdicción Indígena Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política de 1991: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho2 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades3, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde 2 Constitución Política. Artículo 1° 3 Constitución Política. Artículo 330 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria4.

Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la Jurisdicción Indígena.

Conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes 4 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible o ineludible para el juez, cuando el investigado socialmente nocivo pertenece a posee identidad indígena o culturalmente una comunidad indígena. diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal

Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin solamente por el ordenamiento embargo, por encontrarse frente a un individuo nacional culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la comprensión del la jurisdicción ordinaria como carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá en la jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3:

Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un error ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es estará determinada por el invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida

de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”5. Toda vez que se pretende dar al proceso mayor garantías con el fin de proteger los bienes jurídicos de terceros que se puedan ver afectados. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se 5Sentencia C-370 de 2002. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales.

El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación

Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial Indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de:

(i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades

indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para indica, este elemento la eficacia del debido proceso en beneficio del indaga por la existencia acusado: de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de interior de la su intención de impartir justicia constituye una primera comunidad indígena. muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. Dicha institucionalidad debe estructurarse a 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad partir de un sistema de de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a derecho propio llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. conformado por los usos y costumbres 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tradicionales y los víctima se encuentre en situación de indefensión, la procedimientos vigencia del elemento institucional puede ser objeto de conocidos y aceptados un análisis más exigente.

en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción 2. La conservación de las costumbres e instrumentos social por parte de las ancestrales en materia de resolución de conflictos: autoridades tradicionales; y (ii) un 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema concepto genérico de jurídico particular e independiente. nocividad social 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la g

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