CSDJ - F11001010200020180194800ADJUNTA20191122113239-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180194800ADJUNTA20191122113239-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801948 00 Aprobado Según Acta No. 084 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL por el conocimiento de un proceso reivindicatorio de un inmueble promovido por la empresa PARQUEADEROS
HEGAR LTDA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El día 9 de marzo de 2004, mediante apoderado judicial, la persona jurídica PARQUEADEROS HEGAR LTDA presentó demanda reivindicatoria de bien inmueble, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS., en aras de: Que se ratifique que el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria #50 S 40198005 y cuya Cédula Catastral es la USR 519, en la actualidad la titularidad del mismo radica en cabeza de mi poderdante. Que se declare que el inmueble de que trata el numeral anterior, es actualmente objeto de posesión irregular única o continuada de(l) (los) ente (s) administrativo (s).
Que como consecuencia de las precedentes determinaciones, se ordene la “reivindicación ficta” del inmueble objeto de la Litis en los términos en que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha definido, cancelando a favor de mi cliente la suma de
DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE (237.296.647.oo M/cte.) con cargo a las demandada (s) según lo que se demuestre en el proceso. (fls. 156-161 c.o) 2.- Arrimada la actuación al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esta célula judicial determinó que no era competente para conocer del asunto de autos al ser los demandados entidades de derecho público, por lo que emitió auto de rechazo de la demanda del día 23 de abril de 2004 y que fue apelado por la parte demandante, por lo cual, el proceso arribó al
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL.
(fls.118 c.o) 3.-En el trámite cursado en el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL se emitió providencia del día 22 de noviembre de 2004 donde este superior jerárquico resolvió que el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ debía admitir la demanda en razón a que “Conocidos los antecedentes anteriormente enunciados, se tiene que lo que se demanda o lo que se busca con este litigio es ratificar en cabeza de la
demandante la propiedad del inmueble que se dice objeto de posesión irregular por parte de las entidades demandadas, pretendiendo como único fin la reivindicación ficta del bien y en consecuencia los perjuicios que se hayan causado dese la posesión (…). En ese orden de ideas, la demanda se remitió al Juzgado de origen para lo de su cargo. (fls.4-9 c.2) 4.-Así pues, las diligencias volvieron al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que adelantó el trámite procesal hasta la expedición de sentencia el día 8 de mayo de 2017 donde se condenó a la demandada a hacer la “reivindicación ficta” del inmueble objeto de litigio, decisión que fue objetada por la parte demandada y por ello las diligencias fueron enviadas al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. (fls. 810-834 c.o) 5.-Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL este órgano colegiado decidió declarar su falta de competencia en audiencia del 16 de noviembre de 2017 respecto del asunto de marras afirmando que “Es igualmente cierto que también la Corte, en una sentencia reciente, la del 6 de septiembre de 2016, cambió esa posición al efecto en el parágrafo, en el numeral 6 de esas consideraciones de la Corte se dijo que la ocupación permanente por parte de una entidad estatal de un bien inmueble, que se destina al uso común o a un servicio público y que por la misma es susceptible de recuperarse materialmente por el propietario ,
conducía y conduce a un juicio de responsabilidad de la administración, dicha controversia por su especial naturaleza, solamente podía adelantarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por la vía de uno de los tantos mencionados procesos de reparación directa, existencia de dicho mecanismo, excluía y excluye toda posibilidad de utilizar una alternativa distinta (…) De conformidad con lo anterior, el Despacho consideró que en razón al tipo de entidad demandada carecería de jurisdicción y competencia, en consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo pertinente (fls.11 y cd c.6.). 6.- Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, autoridad judicial que mediante auto del 27 de marzo de 2019, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “Conforme a lo anterior, permitir que un cambio jurisprudencial tenga la virtualidad de modificar, incluso una decisión tomada previamente adoptada en la que se debatió el asunto conforme con las consideraciones vigentes para la época, redunda en un desgaste para la administración de justicia, que atenta contra los principios rectores que inspiran a la misma, como son: eficiencia, celeridad, economía procesal, etc. Así mismo, tal postura atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones válidamente adoptadas y ventiladas en el curso del proceso con la intervención de las partes, lo cual impacta
negativamente al usuario de la justicia quien particularmente, en el caso que nos ocupa, lleva alrededor de 14 años debatiendo una situación jurídica a instancias de la justicia civil, misma que consideró que dicha jurisdicción era la competente y que la acción elevada era la correcta; sin que sea razonable que ahora se pronuncie en un sentido diametralmente opuesto” En ese sentido, se promovió conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Superioridad. (fls. 837-841c.1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse
los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de
garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente en torno al proceso reivindicatorio presentado mediante apoderado por la empresa PARQUEADEROS HEGAR LTDA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS, en procura de que se lleve a cabo la declaración judicial de reivindicación de un bien inmueble que era objeto de posesión irregular por parte de la entidad demandada. 3.- Del caso concreto. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso, que a la sazón reza: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora bien, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria
están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentran reguladas en el Código Civil Colombiano, que para la acción invocada por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 946 al 949, que a la letra rezan: ARTICULO 947. <OBJETOS DE LA REIVINDICACIÓN>. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
ARTICULO 948. <REIVINDICACIÓN DE DERECHOS REALES>.
Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.
ARTICULO 949. <REIVINDICACIÓN DE CUOTA PROINDIVISO>.
Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. En el mismo sentido, el Código General del Proceso hace referencia al trámite procesal que debe tener este asunto, que al no tener características especiales, se considera un declarativo y corresponde a los procedimientos verbales consagrados en el artículo 368 del ya mencionado estatuto procesal, que a la letra reza:
ARTÍCULO 368. ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL
PROCESO VERBAL. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción reivindicatoria, es ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la Ley 1437 de 2011 como competencia de esa Jurisdicción. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los
que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende la reivindicacion del bien inmueble del demandante a la demandada, y estando reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su
naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del segundo de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO DIOSA CANO Radicación No. 110010102000201801948-00 Aprobado en Sala No. 84 del 14 de Noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito señalar en relación con la manifestación de SALVAMENTO de VOTO efectuado al momento de discutir la determinación que este salvamento integra, por estimar que el conflicto debió haber sido asignado a instancia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues en reiterada línea de conflictos de esta Corporación y con apegó a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional T-313 de 2010, resolvió que los procesos instaurados en contra de INVIAS por reclamaciones reivindicatorias, es de conocimiento del Juez Administrativo, como se explica en precedencia, en un caso de similares connotaciones: “2.1. Antecedentes Jurisprudenciales Como primera medida, es de iniciar el presente estudio trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Sala, en los que se han resuelto los conflictos de jurisdicciones y competencia propuestos contra “INVÍAS” por los apoderados de los actores, en aras de la obtención de una
respuesta favorable a sus pretensiones, debe atenderse el precedente sentado por esta Corporación mediante la providencia identificada bajo el radicado No. 200402782-00 de fecha 6 de abril de 2005, M.P Eduardo Campo Soto, en el cual se resolvió un conflicto de jurisdicción para conocer de una demanda instaurada contra el “INVÍAS”, el cual resulta aplicable en el presente caso: “En el presente caso nos encontramos frente a una demanda originaria en la construcción de la carretera al mar que une las ciudades de Cartagena y Barranquilla, adelantada por “INVÍAS” teniendo que ocupar permanentemente para la construcción de la misma una franja de terreno de propiedad de la demandante, y cuyas pretensiones fueron transcritas en el acápite de antecedentes. Pues bien, si bien es cierto, esa clase de pretensiones las venía conociendo la jurisdicción ordinaria con fundamento en el artículo 9555 del Código Civil y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 20 de junio de 1955; también lo es, que el Código Contencioso Administrativo vigente desde el 1 de marzo de 1984, consagró en su artículo 86:…La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, y en el articulo 132 al establecer las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia en el numeral 6 dice que conocerán de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 1500 salarios mínimos mensuales.
En el presente asunto nos encontramos frente a una acción de reparación directa, en la cual a la demandante le queja imposible recuperar la franja de terreno ocupada por la carretera al mar, por haberse convertido en bien de uso público, aunque el actor haya afirmado en su libelo demandatorio que se trata de una demanda ordinaria de mayor cuantía fundamentada en el artículo 955 del C.C. Es necesario tener en cuenta para resolver el conflicto planteado lo dicho por esta Corporación en providencia de 11 de abril de 2002, dentro del radicado 20020091 01 192. “El hecho de haber expresado el demandante que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando normas del C.C.A no le otorga de ipso facto, competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para pronunciarse sobre la pretensión invocada, lo que se debe analizar no es la denominación o nombre que el actor le de a la acción, sino la aplicación concreta y específica de las normas legales vigente sobre la competencia al caso en estudio.” Así las cosas, en el caso sub-examine las pretensiones de la demandante se deben tramitare a través de la acción de reparación directa dispuesta en el artículo 86 del C.C.A. Por cuanto la construcción de la carretera que produjo la ocupación permanente de los terrenos de propiedad de la demandante, se produjo estando en vigencia el decreto 01 de 1984. Aunque el actor haya dado a la acción denominación distinta. No se puede olvidar que las normas sobre competencia son de orden público, y se deben cumplir desde el momento en que entre su vigencia. Por otro lado, el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo según
el C.C.A en su artículo 82, es juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, como lo es el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, un establecimiento público del orden nacional. Suficiente las anteriores consideraciones para adscribir la competencia del presente asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, trabado en conflicto” Ahora bien, la Sala se ha encontrado con un nuevo planteamiento en las pretensiones de actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, en búsqueda de que se restituya a los demandantes el área del inmueble ocupados por la parte demandada en el desarrollo de las actividades propias de la entidad, y que ante la imposibilidad de ello, como petición subsidiaria se condene al pagó del equivalente al valor monetario del terreno ocupado, situación que la Sala mediante providencia radicado No. 201100193, aprobada según acta de Sala No. 19 del 23 de febrero de 2011, con ponencia del doctor JORGER ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ consideró que la jurisdicción competente para conocer del referido asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al indicar que: “De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, se observa que el actor señaló expresamente que interponía una demanda ordinaria de mayor cuantía de reivindicación ficta o por equivalencia contra el “INVÍAS”, por lo cual parecería que la competencia para conocer de la misma radica exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Civil, en atención a la naturaleza de la acción indicada. Sin embargo, a pesar de que el señalamiento expreso de una acción específica –tal como ocurre en el presente caso-, constituye un dato
importante a la hora de establecer la competencia para conocer de un determinado proceso judicial, aquello resulta por sí solo insuficiente, pues lo verdaderamente relevante consiste en identificar cuál es el propósito específico que fundamenta la interposición de la acción, para lo cual es necesario escudriñar en detalle el escrito de demanda, determinando las pretensiones consignadas en la misma y analizándolas de forma integral, desentrañando así su verdadera naturaleza independientemente de lo que se establezca formalmente. Así las cosas, se tiene que el actor solicitó principalmente la restitución de la parte del área del inmueble [Guanduzal], que se encuentra ocupada por la carretera que conduce a San Márcos-Majagual-Achi. No obstante lo anterior, y en subsidio de la mencionada pretensión, ante la eventual imposibilidad de la restitución física del área referida, solicitó se le condene a la entidad accionada al pago equivalente al valor del bien ocupado, advirtiendo la presencia de una acción reivindicatoria figurada o presunta, consagrada en el artículo 955 del Código Civil1. Igualmente se observa una “petición especial” en la susodicha demanda, cual es la solicitud, ante un eventual fallo favorable, de inscribir la sentencia en la oficina de registro e instrumentos públicos de Sincelejo, con el fin de que por dicho medio el área poseída pase a ser propiedad del Instituto Nacional de Vías. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el actor puso de presente la eventual imposibilidad de recuperar la franja de terreno que se encuentra ocupada por el “INVÍAS”, lo cual se evidencia mediante la solicitud subsidiaria de ordenarle a la citada entidad a pagarle
el valor equivalente a dicho bien, y mediante la petición especial de inscribir un fallo eventualmente favorable, con miras a que el predio r
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