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CSDJ - F11001010200020180194900ADJUNTA20181109162136-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180194900ADJUNTA20181109162136-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801949 00 Aprobada según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA-SANTANDER por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora SUNILDA GÓMEZ BOHORQUEZ contra el LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La apoderada judicial de la señora SUNILDA GÓMEZ BOHORQUEZ, presentó ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que actualmente se encuentra vinculada como madre comunitaria en Hogares Comunitarios del ICBF donde ha recibido desde la fecha de su vinculación y desde la

entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 una suma liquida de dinero como contraprestación por sus servicios como madre comunitaria hasta el 31 de enero de 2014 pero sin cubrir el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, señaló que solo a partir del 1 de febrero de 2014 el ICBF por intermedio de los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones denominados operadores, vinculados mediante contrato de aportes, empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y aportes parafiscales.

Como pretensiones la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos S-2017-175632-6800 del 03 de abril de 2017 emitidos por la entidad demandada mediante el cual resolvió negar las peticiones presentadas por la accionante y mencionó que no existe vínculo laboral entre el ICBF y la demandante; A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca la existencia del contrato realidad entre las partes y a su vez se declare: reconocer y pagar las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva en pago, correspondiente al porcentaje del mayor valor no pagado sobre el SMLMV desde la fecha de vinculación de la reclamante, las cesantías e intereses a la cesantías, vacaciones y subsidio familiar, transporte, y demás obligaciones causadas por el servicio prestado.

Mediante reparto del 17 de noviembre de 2017 le correspondió AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA mediante auto del 19 de enero de 2018, el Despacho declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales Orales del Circuito Judicial de Bucaramanga. Inició el despacho haciendo una claridad conceptual acerca de la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer procesos de carácter laboral, de ahí que refirió que tratándose de empleados públicos, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados, radica en la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 155 del CPACA donde se indica que los jueces administrativos conocer en primera instancia de los procesos e nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Así mismo indicó que al tenor de lo normado en el artículo 104 del CAPA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante señaló que dicha competencia trae sus excepciones conforme al artículo 105 ibídem donde excluyó en forma expresa

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas.

Al tiempo indicó que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, reformó el Código de Procedimiento Laboral, donde reza que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan: "Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el caso en concreto argumentó el despacho que mediante el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 dispone que debe ser formalizadas laboralmente y devengaran (1) salario mínimo mensual legal vigente o su equivalente, de acuerdo al tiempo de dedicación al programa, sin que ello implique reconocerles calidad de servidoras públicas y que son las entidades administradoras del programa las que asumen las obligaciones en materia de afiliación y pagos de aportes al sistema de seguridad social, al celebrar con las madres comunitarias los respectivos contratos de trabajo.

En desarrollo del Decreto 289 de 2014 se ordenó que las madres comunitarias fueran vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo, gozaran de todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo; destacando que por tal hecho no tendrían calidad de servidoras públicas, pues las entidades administradoras de Programas de Hogares Comunitarios obrarían como únicos empleadores de ellas, sin que pudiese predicar la solidaridad patronal con el ICBF. Señaló el despacho que por lo anterior fueron reguladas las relaciones laborales de las madres comunitarias y desligó su naturaleza de la función pública o administrativa en razón al cumplimiento de los requisitos constitucionales para tener condición de servidor público. Así las madres comunitarias carecen de los elementos establecidos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el legislador para ser servidores oficiales, no es empleada pública toda vez que no ostenta la calidad de ninguna vinculación legal y reglamentaria, no ha tomado posesión del cargo, adicionó que no cumple con los requisitos conforme al Consejo de Estado Sección Segunda tales como: 1) la existencia de empleo en la planta de personal de la entidad, no es posible desempeñar un cargo que no existe, 2) la determinación de las funciones del cargo y 3) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demandan el empleo.

Por lo tanto finalizó indicando que son trabajadoras cobijadas por el Código Sustantivo del Trabajo, materializado por medio de contrato de trabajo, razón por la cual estas controversias suscitadas son con ocasión de la prestación de dicho servicio y los emolumentos devengados por ello, así sea antes de la precitada Ley o Decreto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA-SANTANDER despacho que mediante auto del 13 de febrero de 2018, decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló el despacho que de acuerdo al asunto la jurisdicción laboral tiene a su cargo controversias laborales entre particulares a la luz del derecho Sustantivo del trabajo y en casos especiales los conflictos de trabajo entre particulares y el Estado, cuando estos ostentan la calidad de trabajar oficial. Por otra parte indicó que el ICBF es un establecimiento público, descentralizado con persona jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, la demandante quien presuntamente prestó sus servicios para dicha entidad, sería una empleada publica y no una trabajadora oficial. Refirió el despacho la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, MP.P Dra. Isaura Vargas Diaz, mediante sentencia 27083 del 9 de agosto de 2006 donde dispuso que para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse que las funciones desempeñadas tienen relación con las actividades, de

construcción y sostenimiento de obras públicas. Así no toda labor de servicios

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien en una entidad pública afectada a un servicio público como aseo de instalaciones, reparación, pintura etc., determina que por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Señaló que dada la naturaleza de la demandada el régimen laboral de sus servidores está definido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968 que prescribe que "...personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos. Superintendencias y Establecimientos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales..." Finalmente adujo que los razonamientos expuestos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, no son de recibo por este Despacho, conforme lo expuesto, dada la actividad desempeñada por la demandante, advirtiendo que atribuirle el conocimiento a los Juzgados Laborales de tal conflicto, como ya se dijo seria perpetuar la solución de fondo a la que aspiran la demandante, pues al no tener la calidad de trabajadora oficial, esta jurisdicción no puede entrar a evaluar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes en contienda, por lo anterior el

despacho decidió no avocar el conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora SUNILDA GÓMEZ BOHORQUEZ contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 4.- Del caso en concreto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora SUNILDA GÓMEZ BOHORQUEZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista,

puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia,

etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, si bien la demanda promovida por la señora SUNILDA GÓMEZ BOHORQUEZ surgió por la labor vinculada como madre comunitaria en Hogares Comunitarios del ICBF donde ha recibido desde la fecha de su vinculación y desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 una suma liquida de dinero como contraprestación por sus servicios como madre comunitaria hasta el 31 de enero de 2014 pero sin cubrir el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, señaló que solo a partir del 1 de febrero de 2014 el ICBF por intermedio de los denominados operadores, vinculados mediante contrato de aportes, empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y aportes parafiscales; aspirando así se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuanta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta

premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto del A217 de 2018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173

de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma

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