🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180195500ADJUNTA20190903103513-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180195500ADJUNTA20190903103513-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado No. 110010102000201801955-00 (16040-36) Aprobado según Acta de Sala No. 61 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ en calidad de Magistrados de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor ELMER ANTONIO

MARIN MARIN.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Queja remitida por competencia por el Procurador Regional del

Quindío (E), presentada por el señor ELMER ANTONIO MARIN MARIN, contra los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ en calidad de Magistrados de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, señalando que profirieron sentencia en su contra de fecha 7 de diciembre de 2018, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 630013103001 201500317 01, en la cual desconocieron sus derechos y garantías procesales, ignorando las numerosas pruebas aportadas, las mejoras realizadas, al no valorar su condición de humilde campesino y desplazarlo de su “ranchito” ubicado en la Tebaida; indicó que no fueron tenidas en cuenta las varias quejas que interpuso, ni las solicitudes de protección ante varias autoridades, las nulidades invocadas, y los diferentes recursos y escritos que impetró luego de proferida la sentencia mencionada. (fls. 1 a 44 c.o.).

2. Mediante auto de 13 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. (fls. 40 a 44 c.o.).

3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comisionó para que se comunicara a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la

Vigilancia Administrativa y Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, quien se notificó del referido auto el 31 de agosto de 2018 (fls. 51, 57 y 58 c.o.).

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, remitió mediante oficio del 13 de septiembre de 2018, certificación de salarios de los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS. (fl. 59 a 61 c.o.).

5. La Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante oficio No. 0739 del 4 de septiembre de 2018, remitió proceso declaración de pertenencia radicado No. 630013103001201500317-01 promovido por el señor Elmer Antonio Marín Marín contra herederos de Rosario Marín y Otros, el cual consta en 413 folios copia. (fls. 62 a 64 c.o.). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio del 5 de septiembre de 2018, remitió los actos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicio laboral de los funcionarios encartados, indicando los datos registrados de domicilio

(fl. 65 a 69 del c.o.).

7. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió el despacho comisorio debidamente diligenciado, dentro del cual notificó personalmente a los disciplinables del proveído de apertura de Investigación Disciplinaria. (fls. 70 a 93 c.o.).

8.- Mediante escrito de septiembre 10 de 2018, el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, Magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, solicitó ser desvinculado de la investigación disciplinaria bajo el argumento de que su única intervención en el trámite de segunda instancia del proceso de pertenencia de marras, fue cuando hizo parte de la Sala de decisión que mediante auto de 1º de junio de 2018 analizó la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 1º de marzo de 2018, que ordenó la reproducción de unas piezas procesales y se estuvo a los dispuesto en proveídos del 7 de diciembre de 2017 y 22 de enero de 2018, toda vez que la Magistrada de conocimiento, ante la ausencia del Magistrado que hacía parte de la Sala por encontrarse hospitalizado, integró la Sala de Decisión con él, para dirimir la controversia, por lo que ante su ésta única intervención le resultó imposible haber desconocido o vulnerado los derechos y garantías procesales del quejoso. (fls. 79 y 80 c.o.). 9.- Mediante escrito del 12 de septiembre de 2018, la doctora SONYA ALINE NATES GAVILANES, Magistrada de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, rindió explicaciones, señalando que dentro del proceso de pertenecía de marras, el quejoso formuló recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 16 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, recurso que correspondió por reparto al doctor

CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ, Magistrado ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, instancia en la que la apoderada de la parte actora presentó múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia y de suspensión del proceso, las cuales fueron oportunamente resueltas. Indicó que en audiencia del 7 de diciembre de 2017, el Magistrado CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ, en Sala de Decisión con el doctor MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA (q.e.p.d.), y la disciplinable, resolvieron los recursos de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de julio de 2016, que negó la práctica de pruebas de la inspección judicial, y la sentencia del 15 de julio del mismo año, que desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que el promotor carecía de los diez años requeridos para adquirir el bien inmueble en disputa, porque omitió acreditar la posesión “exclusiva o excluyente como señor y dueño”, pues nunca pudo determinar en qué momento su progenitora se desprendió del dominio que ostentaba sobre dicho bien, ni el instante a partir del cual él desconoció tal propiedad, todo con el propósito de demostrar la intervención del título, pues madre e hijo habitaron el predio hasta el fallecimiento de aquella. Señaló que en la audiencia se confirmó el auto que denegó la práctica de pruebas por considerar innecesaria la inspección judicial solicitada cuando para el mismo efecto fueron previamente decretados dos testimonios y en similar sentido en relación al documento manuscrito

por el testigo José Ever Trujillo y la realización de un dictamen pericial, pues también apuntaban a verificación de las mejoras realizadas al inmueble, lo cual fue alcanzado con la inspección judicial decretada de oficio y con la que se superó el objetivo de las pruebas solicitadas. En cuanto a la apelación de la sentencia de primera instancia, señaló que luego de realizar un juicioso estudio del material probatorio, se determinó que el demandante no acreditó los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión de pertenencia conforme al artículo 762 del Código Civil, realizando además un análisis de cada uno de los elementos requeridos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a las múltiples solicitudes y recursos presentados con posterioridad a la sentencia, indicó que los mismos fueron resueltos oportunamente y de fondo, e igualmente, que en mayo de 2018, fue recibido proveniente de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia la resolución al recurso de queja, la cual, mediante proveído del 26 de abril de 2018, declaró denegado el recurso de casación. Concluyó sus explicaciones la disciplinable, manifestando que en el trámite de segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó un sin número de extensos y confusos memoriales con solicitudes y medios de reproche que fueron resueltos en su totalidad, pese a ser repetitivos e insistir en revivir puntos ya definidos, lo que ha impedido que el expediente retorne al juzgado de origen, resaltando la carencia de sustento de lo argumentado por el quejoso así como la autonomía e independencia de las decisiones de

los juzgadores, solicitando el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra. (fls. 80 a 92 c.o.).

10. Mediante oficio 2391, la Procuraduría General del Quindío, remitió a esta colegiatura Derecho de Petición del 5 de septiembre de 2018, radicado por el quejoso, solicitando tener en cuenta en la investigación al doctor CESAR AUGUSTO GUERERO DIAZ, como primer Magistrado Ponente en segunda instancia dentro del proceso de pertenencia y con proveído de octubre 8 de 2018, la Magistrada ponente dispuso que una vez agotadas las disposiciones señaladas al interior del proveído de apertura de investigación disciplinaria respecto de los dos encartados, se atenderá la petición realizada y se adoptarán las determinaciones respectivas frente a la inconformidad en contra del doctor CESAR AUGUSTO GUERERO DIAZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Armenia. . (fls. 94 a 105 c.o.).

11. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, como funcionarios judiciales y como abogados (fls. 107 a 112 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fl. 113

c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionarios de los inculpados. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de posesión de agosto 1 de 2008 y julio 31 de 2006, mediante las cuales los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, respectivamente, tomaron posesión del cargo como Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. (Folios 69 y 69 C. CSJ); así mismo la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, remitió proceso declaración de pertenencia radicado No. 630013103001201500317-01 promovido por el señor Elmer Antonio Marín Marín contra herederos de Rosario Marín y Otros, que dio origen a la presente actuación disciplinaria, dentro de la cual se encontró que el ponente dentro de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, fue el doctor Cesar Augusto Guerrero Díaz. (fls. 62 a 64 c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el

archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en la queja remitida por competencia por el Procurador Regional del Quindío (E), presentada por el señor ELMER ANTONIO MARIN MARIN, contra los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, en su calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, señalando que profirieron sentencia en su contra de fecha 7 de diciembre de 2018, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 630013103001 201500317 01, que instaurara y que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con desconocimiento de sus derechos y garantías procesales, ignorando las numerosas pruebas aportadas, las mejoras realizadas, al no valorar su condición de humilde campesino y desplazarlo de su “ranchito” ubicado en la Tebaida; indicó que no fueron tenidas en cuenta las varias quejas que interpuso, ni las solicitudes de protección ante varias autoridades, las nulidades invocadas, y los diferentes recursos y escritos que impetró luego de proferida la sentencia en cita. Para establecer la veracidad de esas afirmaciones, se procedió a revisar la prueba recaudada, esto es, la copia del proceso de declaración de pertenencia radicado No. 630013103001201500317-01 promovido por el señor Elmer Antonio Marín Marín contra herederos de

Rosario Marín y Otros, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación: 1.- El señor ELMER ANTONIO MARIN MARIN, presentó proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de herederos determinados e indeterminados de la señora Rosario Marín Marín, el cual cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado número 630013103001 201500317 01. 2.- Surtido el trámite legalmente establecido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, profirió sentencia de fecha 15 de julio de 2016, en la que resolvió DENEGAR la petición de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio incoada por el quejoso y dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda, esto, tras considerar que el demandante había omitido acreditar los requisitos necesarios para adquirir el inmueble objeto de la litis bajo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. El demandante apeló la sentencia de instancia, para ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. (fls. 1 c. anexo 1) 3.-Admitido el Recurso de Apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia, luego de realizar las valoraciones del caso y considerar que no obstante la incapacidad médica con solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada del demandante y considerar que ello no impedía adelantar la audiencia, mediante fallo de Segunda Instancia del 7 de diciembre de 2017, Sala

Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dispuso confirmar la Sentencia de Primera Instancia, reiterando que el demandante no había acreditado los requisitos necesarios para adquirir el inmueble objeto de la litis bajo la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. (fls. 5 y 6 c. anexo 3) 4.- Inconforme con la decisión de segunda instancia, en la audiencia de fallo, el demandante a través de su apoderada, interpuso Recurso Extraordinario de Casación, el cual sustento mediante escrito del 11 de diciembre de 2017, sustentándolo en las “Causales de casación art. 336, No. 1 por violación a la norma jurídica sustancial, como la vulneración de forma indirecta de la ley sustancial…”, aduciendo el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de su defendido sin indicar las razones expresas de dicho desconocimiento y resaltando que la audiencia de fallo fue adelantada sin su asistencia no obstante la incapacidad médica y solicitud de aplazamiento presentadas. (fls. 7 y 8 c. anexo 3) 5.- En escrito del 8 de diciembre de 2017, la apoderada del demandante complementó el recurso de casación interpuesto, sustentándolo en la vulneración en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, bajo la ocurrencia de las presuntas nulidades allí descritas, así como el desconocimiento por parte del fallados de segunda instancia, de su estado de salud y su consecuente imposibilidad de asistir a la audiencia de fallo, para lo cual, previo a dicha audiencia, aportó la

respectiva incapacidad médica; realizando así mismo un extenso y reiterativo señalamiento de la vulneración de los derechos y garantías legales y constitucionales de su defendido, lo cual contrastó con la carencia de fundamentos del recurso de casación frente a cada una de las causales invocadas y las circunstancias en que las mismas fueron materializadas. (fls. 9 y 15 c. anexo 3) 6.- Lo anterior, fue reiterado en escrito de diciembre 9 de 2017, suscrito tanto por el demandante como por su apoderada. (fls. 16 a 19 c. anexo 3)

7. Mediante auto del 22 de enero de 2018, el doctor César Augusto Guerrero Díaz Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, resaltando que “Sin reparos en la tempestividad del medio de impugnación propuesto por el demandante, el análisis se dirige a establecer la procedencia del recurso de casación que se encuentra limitada por la naturaleza de la controversia decidida a través de la sentencia recurrida y por la cuantía de la resolución desfavorable al impúgnate”, encontrando viable la primera más no la segunda, al establecer que respecto del interés económico para recurrir en casación para el asunto de marras, la resolución desfavorable al aspirante debe superar los 1000 salarios mínimos mensuales, esto es, la suma de $737.717.000; frente a lo que el detrimento económico de la providencia recurrida al impugnante conforme al avalúo del bien actualizado a diciembre de 2017, ascendió a la suma de $81.291.629, coligiendo que conforme a ello, que el

interés económico del recurrente es insuficiente para recurrir en casación y más aún, cuando el mismo no aportó dictamen pericial alguno para determinar de forma alterna o superior dicho valor, por lo que resolvió denegar el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia. (fls. 20 a 22 c. anexo 3)

8. Inconforme con la denegación del recurso de casación, mediante escrito del 23 de enero de 2018, la apoderada del demandante presentó Recurso de Reposición contra el proveído del 22 enero de 2018, señalando las normas legales que establecen la procedencia del recurso de casación y solicitó en subsidio copia de la sentencia de diciembre 7 de 2017, para interponer recurso de queja.

Además de reiterar la vulneración de los derechos y garantías legales y constitucionales de su defendido, indicó que lo pretendido con la demanda no son pretensiones esencialmente económicas sino simplemente declarativas y la presunta solicitud de nuevos avalúos del bien ante las autoridades competentes (Sin mencionarlas) ante el desconocimiento de “términos” por parte del evaluador y requisitos presuntamente no cumplidos por parte del perito que avaluó el bien, lo que llevó a la solicitud de su cambio, lo que fue ignorado. (fls. 23 a 27 c. anexo 3)

9. Con proveído del 15 de febrero de 2018, el doctor César Augusto Guerrero Díaz Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desató el recurso de reposición y subsidio de queja presentados, reiterando que el interés

para recurrir en casación está limitado al menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiones al aspirante al estrado de la Corte, procediendo a confirmar el proveído recurrido y expedir las copias solicitadas a costa del recurrente. (fls. 30 y 31 c. anexo 3)

10. Inconforme con la confirmación del proveído recurrido, la apoderada del demandante, solicitó la aclaración del proveído de febrero 15 de 2018, aduciendo que no se indicó “qué piezas necesarias son” la que deben ser canceladas, así como la adición del mismo al considerar que no hubo pronunciamiento sobre todos los aspectos recurridos, bajo una confusa y no expresa descripción de éstos como son “a la negación y defensa del recurso de casación y su aceptación entre otros no tenidas en cuenta en la generalidad de este auto (…), derecho y mecanismo de defensa que no fue materia de pronunciamiento, todo de conformidad a la Ley” y “Otras peticiones de derechos legales y constitucionales esenciales como mecanismos de defensa que no se han tenido en cuenta y solicitados oportunamente en otras actuaciones orales…”. (fls. 32 a 37 c. anexo 3)

11. Mediante proveído del 1º de marzo de 2018, el doctor César Augusto Guerrero Díaz Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, relacionó las piezas procesales requeridas para tramitar el recurso de queja. En cuanto a las demás peticiones realizadas, señaló que fueron decididas en

audiencia del 7 de diciembre de 2017 y en auto del 22 de enero de 2018, indicando estarse a los mismos. (fl. 38 c. anexo 3)

12. Con nuevo y confuso escrito del 2 de marzo de 2018, la apoderada del demandante presentó “oposición legal” al proveído del 1º de marzo de 2018, “haciendo extensiva mi suplica a la principal sustentada en mi derecho a la defensa también desconocida, entre otras peticiones no tenidas en cuenta”, reiterando el no pronunciamiento respecto de “memoriales reiterativos, que solicito con respeto tener en cuenta entre otros reposición y queja, otros mecanismos de defensa reiterativos anteriores y posteriores, lo que ha sido desconocido hasta esta oportunidad” . (fls. 39 a 46 c. anexo 3).

13. Con proveído del 17 de mayo de 2018, la doctora SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dispuso integrar la Sala de Decisión con el Magistrado doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, con la finalidad de resolver el recurso de súplica, y como uno de los Magistrados que integraba la decisión se encontraba con excusa medica por hospitalización, por lo que conforme a lo acordado por la Sala Civil – Familia – Laboral, en sesión de Decisión con el Magistrado que seguía en turno. (fls. 50 y 51 c.

anexo No. 3)

14. Conformada la Sala de Decisión por los Magistrados SONYA

ALINE NATES GAVILANES y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, mediante proveído del 1º de junio de 2018, se DENEGÓ por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de marzo 1º de 2018, por cuanto dicha providencia no es susceptible de recurso de apelación, lo que conlleva a que el recurso de súplica resultara improcedente. Precisó además que en el presente caso ya se surtió el recurso de queja incoado, el cual fue declarado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, bien negado el recurso de casación civil, por lo que por sustracción de materia también se tornó improcedente el de súplica. (fls. 52 y 53 anexo No. 3)

15. Inconforme con el proveído de junio 1º de 2018 que denegó por improcedente el recurso de súplica, la apoderada del demandante, mediante escrito del 7 de junio de 2018, presentó nulidad respecto del mismo, bajo el argumento de no haberse surtido el traslado del recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano con auto del 14 de junio de 2018, al considerar que el demandante carece de legitimación para proponer la posible irregularidad, señalando que no obstante lo “farragoso” del escrito, del mismo se advierte que la nulidad propuesta denuncia la falta de traslado de su recurso de súplica contra el auto del 1º de marzo de 2018, situación que solo atañe a su contraparte, pues

sería ella la afectada con la eventual anomalía.

16. Inconforme con el proveído de junio 14 de 2018 que rechazó de plano la nulidad propuesta, mediante escrito de junio 16 de 2018, suscrito por el demandante y su apoderada presentaron Recurso de Apelación o súplica, solicitando su adición o complementación aduciendo la omisión de pronunciamiento sobre las otras nulidades planteadas, citando nulidades propuestas en escritos anteriores que ya fueron resueltas como sobre la prueba pericial y el desconocimiento de la contraparte al no correrle el traslado del recurso de súplica. (fls. 54 a

59 c. anexo No. 3)

17. Mediante proveído del 26 de julio de 2018, el doctor Cesar Augusto Guerrero Díaz Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegó la solicitud de adición o complementación del auto del 14 de junio de 2018, señalando que éste resolvió la solicitud de nulidad planteada mediante el rechazo de la misma ante la falta de legitimación para invocarla.

En cuanto a la nulidad de la prueba pericial con la cual se calculó el interés del demandante para recurrir en casación, indicó estarse a lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que estimó bien denegado el recurso a través de auto de abril 26 de 2018. (fl. 63 c. anexo No. 3).

18. Con proveído del 11 de septiembre de 2018, las doctora Sonya

Aline Nates Gavilanes y Yolanda Echeverri Bohórquez Magistradas de

la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, procedieron a resolver los recursos de súplica presentados por el demandante contra los autos del 14 de junio y 26 de julio de 2018, que rechazaron de plano la nulidad planteada y denegaron la solicitud de adición o complementación, estándose a lo resuelto en proveído del 26 de abril de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negando la complementación solicitada respecto del auto de 1º de junio de 2018 y confirmando los autos del 14 de junio y 26 de julio de 2018, recurridos en súplica. (fl. 64 a 68 c. anexo No. 3). 19.- Mediante decisión del 26 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió denegar el recurso de casación interpuesto por Helmer Antonio Marín Marín contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. (fls. 70 a 73 c. anexo No. 3). Del análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la presente investigación adelantada contra los doctores SONYA ALINE NATES GAVILANES, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, surgió de las presuntas irregularidades en la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia de ELMER ANTONIO MARIN MARIN, con radicado 630013103001201500317 01, en la que

se desconocieron derechos y garantías procesales, ignorando las numerosas pruebas aportadas, las mejoras realizadas al predio, la solicitudes de protección ante d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...