CSDJ - F11001010200020180195700ADJUNTA20190815111246-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180195700ADJUNTA20190815111246-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801957-00 (16045-36) Aprobado según Acta de Sala No. 56 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los
doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA
FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, por queja originada por los señores EDGAR JAVIER y DIOMEDES
CARRILLO MORENO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Los señores EDGAR JAVIER y DIOMEDES CARRILLO MORENO, interpusieron queja disciplinaria contra los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, por las presuntas irregularidades e infracción a las normas constitucionales y legales, dentro del trámite de la acción constitucional con radicado 540012213000201800072 00, promovida por los quejosos contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. (Folios 1 a 10 c.o. y anexos 11 al 79) 2.- Mediante Auto de 8 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, por las presuntas irregularidades dentro de la acción constitucional radicado 540012213000201800072 00, decretándose la práctica de algunas pruebas. (Folios 81 a 84 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 30 de marzo de 2018 (fl. 91 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado las partes pertinentes de las actas de cesión de Sala Plena, las copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, así como las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida. (Folios 92 a 99 c.o) 5.- El Secretario Adjunto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, allegó copia íntegra de la acción de tutela 2018-00072 00, adelantada por los señores EDGAR JAVIER CARROLLO MORENO y DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. (Folio 100 y anexo 1) 6.- El 18 de septiembre de 2018, los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, presentaron escrito de defensa, solicitando, el archivo de las diligencias por no haber incurrido en falta disciplinaria alguna que amerite elevar pliego de cargos, dadas las razones de
orden fáctico y legal que manifestaron así: Afirmaron que al hacer el recuento de los hechos que sirvieron de soporte a la queja disciplinaria, los quejosos EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO y DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO aluden, que el señor Juez Cuarto Civil Municipal, doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, quien asumió el conocimiento del proceso ordinario por ellos promovido a partir del día 29 de enero de 2016 ante el cierre del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta al que inicialmente se había asignado, perdió competencia el 29 de enero de 2017 al haber transcurrido el año de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, no es cierto tal aserto como quiera que si bien el proceso referido fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta por el Juzgado de Descongestión en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 y el despacho judicial destinatario lo recibió en enero de 2016, el doctor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO sólo retomó sus funciones de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta a partir del 7 de marzo de 2016 como aparece en la constancia Secretaríal obrante al folio 611 del cuaderno No. 2 contentivo de la demanda de simulación que forma parte del proceso referenciado por los denunciantes. Y en auto de 4 abril de 2016, visto a folio 617 de ese cuaderno, el operador judicial cita para audiencia de instrucción y
juzgamiento, por lo que es a partir de este momento en que se empieza a contabilizarse el lapso de 1 año que demarca la norma procesal pluricitada como máximo para finiquitar la instanciaatendiendo lo preceptuado en el artículo 625 del C. G. del P. sobre el tránsito de legislación en atención de que se trataba da un proceso iniciado bajo la legislación anterior-, el que fenecía consecuentemente, el día 4 de abril de 2017, lo que indica que a partir del día 5 de tales mes y año es que operaba la pérdida automática de competencia Señaló que es cierto que mediante auto del 24 de abril de 2017, el funcionario prorrogó por 6 meses más el término para desatar la instancia y en ese mismo auto “negó la nulidad pedida por nosotros mediante apoderado judicial como parte demandada". Empero, es preciso aclarar que la aludida nulidad no se cimentó en lo preceptuado en el canon 121 procesal ni se pretendía que se declarara que la actuación estaba viciada por pérdida de competencia. La referida nulidad, como emana del escrito arrimando por los propios querellantes, se invocó con apoyo en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, atacando por esa vía algunas de las pruebas incorporadas al plenario y ningún recurso impetraron contra aquella decisión que prorrogaba el término para decidir la instancia. Como lo expusieron los quejosos, fue ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al desatarse la segunda instancia, que invocaron la nulidad por pérdida automática de competencia del juez de primera
instancia. Sin embargo, la ad quem no accedió a lo pretendido lo que motivó la proposición de la acción de tutela que esta Sala de Decisión desató mediante sentencia constitucional de calenda 26 de junio de 2018 declarándola improcedente, decisión que se tilda de contraría a la ley y a la Constitución, aseverando que mediante ese pronunciamiento "los Magistrados AQUÍ DENUNCIADOS trata (sic) de engañarnos aplicando parte de normas y sentencias con el Código Civil viejo y que no aplican con el caso que nos ocupa..." Indicaron los Magistrados que al desatar la acción de tutela que los hermanos CARRILLO MORENO incoaron en contra de la decisión de segunda instancia proferida el día 22 de mayo de 2018 dentro del Proceso Ordinario de Simulación contra ellos promovido, confirmatoria de la de primer nivel que desestimó las excepciones y acogió las súplicas de la demanda, dentro de la que, además, se negó la nulidad por pérdida automática de competencia alegada por ellos al momento de sustentar la alzada, la Sala de Decisión que integran aplicó los precedentes jurisprudenciales hasta el momento vigentes sobre el tema desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, luego de analizada la situación fáctica acaecida y dando prevalencia al derecho sustancial sobre la forma, por lo cual la determinación adoptada no puede calificarse de ser contraria a la ley ni menos aún a la Constitución, puesto que tiene su estribo precisamente en lo preceptuado en el artículo 228 Superior que consagra dicho principio. Manifestaron que para la fecha de la decisión, 26 de junio de 2018, la
posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno a la nulidad de pleno derecho contenida en el precepto 121 de la Ley Procesal vigente, frente a situaciones fácticas como las planteadas dentro del asunto promovido por los quejosos en los que la sentencia se había emitido después de agotado el espacio temporal señalado en esa disposición adjetiva, sostenía que el vicio se encontraba saneado y que sí se había garantizado a plenitud el debido proceso no procedía declarar la nulidad, siendo enfática en precisar que en esta clase de hipótesis donde la alegación de la nulidad se invoca una vez pronunciada la sentencia extrañada, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanciad", como lo expuso en la sentencia STC213502017 de fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, la que citada in extenso para ilustración de la Sala Disciplinaria, índica: "Se acota que en estos eventos, proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. "Así, sin duda, cumplido el acto sin violación del derecho de defensa, es más
grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo. "Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. "Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación» En sustento de lo anterior se ilustró: «Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes come ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la per que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo', literalismo' o 'procesalismo', refractarios a
ios tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado 'debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento». (CSJ SC, 5jul. 2007. rad 1989-09134-01)". Indicaron que esa misma posición ha sido asumida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en diversos pronunciamientos como el contenido en el auto del 10 de abril de 2018, emitido en el radicado No 10013103033-2016-00523-01, con ponencia del Magistrado de la Sala Civil, doctor Eluin Guillermo Abreo Triviño, y era la posición que adoptaba la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, tal y como se evidencia en el fallo de tutela proferido dentro del radicado 54001 -2213-000-2018-00026-01 del 7 de marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Muriel Massa Acosta. Anexaron copia de tales pronunciamientos. Afirmando que tal criterio se mantuvo, incluso por la misma Corte Suprema de Justicia, hasta que la Sala de Casación Civil, en decisión del 11 de julio de 2018 -posterior a la decisión de tutela que motivó la
queja la que como ya se indicó data del 26 de junio de 2018con ponencia del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que sostuvo que la nulidad contemplada en el artículo 121 procesal era insaneable, expresamente consignó en el punto 2.4 de dicho proveído: "Las consideraciones precedentes, llevan a la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente" (subrayado y negrillas fuera del texto original), posición que, bueno es decirlo, tampoco fue unánime puesto que tiene aclaración de voto del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo y salvamentos de voto de los Dres. Ariel Salazar Ramírez y Luis Alonso Rico Puerta, estos últimos aún sin publicar. Afirmando que no se incurrió en ninguna violación a la ley ni a la Constitución, ni hubo citas inexactas ni fuera de contexto, ni se aplicaron normas o jurisprudencia que no tuviere relación con el asunto materia de estudio engañando a los dolientes como ellos lo aseguran, sino que se fincó en el postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial y en el precedente jurisprudencial, tanto vertical como horizontal, hasta el momento imperante, pudiendo colegir sin lugar a dudas que se trata de una queja temeraria por lo que solicitamos el archivo de la investigación y la imposición a los denunciantes de la multa contenida en el Parágrafo 2o del artículo 150 del Código Único Disciplinario.
Insistieron en manifestar que el hecho de que a partir de la sentencia STC8849-2018 del 11 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo hubiere la Corte recogido las anteriores ponderaciones como expresamente allí se consignó, solo es demostrativo que frente al tema ha habido diversos y discutidos razonamientos, sin que hasta la fecha haya unanimidad de criterio sobre el punto habida consideración de los salvamentos de voto frente a este último pronunciamiento Finalizaron diciendo que frente al tema en el cual se indicó que se "desapareció" el expediente contentivo de la tutela No. 54001221300020170039800, radicado interno No. 2017-0398-00, promovida igualmente por los accionantes disciplinarios en contra de los jueces de primera y segunda instancias dentro del proceso ordinario de simulación ya referenciado en precedencia, que dicho expediente "nunca llegó a la SEGUNDA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil - Familia y Agraria", lo acaecido con dicho proceso fue que pese a que se dispuso por la Sala su remisión a la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación contra el fallo de tutela emitido a que el oficio remisorio estuvo bien dirigido, la empresa de correos 472, erróneamente lo envió a la Corte Constitucional, cuando la Sala detectó la falencia, inmediatamente envió un oficio solicitando se redireccionara a la Corte Suprema de Justicia, lo que efectivamente acaeció, habiendo la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, dictado
sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia del 22 de noviembre de 2017 que negó la protección incoada por considerar que era prematura puesto que para entonces no se había emitido fallo de segunda instancia dentro del proceso. Dicha tutela se dirigía contra el auto proferido por la Juez Quinto Civil del Circuito que denegó el decreto de pruebas en esa instancia, aduciendo que con tal negativa hubo prejuzgamiento, situación ampliamente explicada por el doctor LUIS EMILIO TOLOZA TITIAN, Secretario Adjunto de la Sala Civil-Familia de esta Corporación, en el informe que rindiera en oficio SSCFTSC No. 0877 del 25 de julio del 2018, dirigido a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Alegaron como pruebas varios documentos. (Folios 101 a 104 y 121 a 169 c.o) 7.- Mediante Despacho Comisorio fueron notificados personalmente los doctores los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia. (Folios 113 a 115 c.o) 8.- El quejoso allegó algunas pruebas documentales, siendo estas las sentencias de la acción de tutela. (Folios 170 a 216 c.o) 9.- El Coordinador del Área de Talento Humano, allegó certificado de los factores salariales devengados desde septiembre de 2017 hasta enero de 2018, de los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO
NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia. (Folios 218 a 224 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 225 – 233 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado las partes pertinentes de las actas de cesión de Sala Plena, las copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, así como las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida. (Folios 92 a 99 c.o) Además, el Secretario Adjunto de la Sala Civil Familia, allegó copia íntegra de la acción de tutela 2018-00072 00, adelantada por los señores EDGAR JAVIER CARROLLO MORENO y DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. (Folio 100 y anexo 1) 3.- Marco legal
Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Los señores EDGAR JAVIER y DIOMEDES CARRILLO MORENO, interpusieron queja disciplinaria contra los doctores ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y GILBERTO GALVIS AVE, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, por las presuntas irregularidades e infracción a las normas constitucionales y legales, dentro del trámite de la acción constitucional con radicado 540012213000201800072 00, promovida por los quejosos contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. (Folios 1 a 10 c.o. y anexos 11 al 79) Se allegó a la presente investigación copia íntegra de la acción de tutela 2018-00072 00, adelantada por los señores EDGAR JAVIER
CARROLLO MORENO y DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, (Folio 100 y anexo 1) donde se puede observar la decisión del 26 de junio de 2018, en la cual declararon improcedente el amparo deprecado por los actores, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quienes consideraban vulnerados sus derechos al debido proceso dentro de un proceso declarativo de simulación, pues a su juicio era nula la sentencia proferida en su contra, por cuanto la misma fue adoptada por fuera del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso y tal determinación vulnera el derecho fundamental. Resulta importante señalar que una vez admitida la acción de amparo los Magistrados investigados solicitaron en calidad de préstamo, la totalidad del expediente, contentivo del proceso declarativo de simulación radicado 2013-00596-00, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, a su vez vinculó al trámite, como terceros con interés, a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional, esto es, los señores Ciro Alfonso, Genny Orlando, Jhonson Henry Yonny Ender Y Flor De María Carrillo Moreno, y el doctor Ever Ferney Pineda Villamizar en su condición de curador ad litem de la señora Ana De Jesús Moreno Corredor. Una vez analizo el proceso declarativo de simulación radicado 201300596-00, tal como lo manifestaron en su escrito de defensa no se había cumplido el término consagrado en la Ley procesal y además los
actores debían agotar todos los mecanismos de defensa dentro del proceso declarativo de simulación radicado 2013-00596-00. En la decisión cuestionada, donde se declaró improcedente el amparo consideraron los Magistrados que el Juzgador Municipal empezó a conocer del proceso el 7 de marzo de 2016 y pese a que el lapso dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso venció el 7 de marzo de 2017, los accionantes fueron silentes; que con auto de 24 de abril de 2017 se dispuso la prórroga contemplada en el inciso 5 del referido artículo, decisión que ningún reparo mereció, convalidando que no se hubieran cumplido las cargas de rigor; que los accionantes intervinieron en la audiencia de 6 de septiembre de 2017, en la que se dictó sentencia y ninguna manifestación hicieron al respecto, avalando con su actuar que el estrado municipal conservara la competencia hasta que finiquitara la instancia; que no era posible decretar la nulidad por pérdida de competencia, pues se desconocería la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando las partes, una vez presenciaron la irregularidad, debieron propender por su regularización, habiendo dejado de lado los mecanismos dispuestos para tal fin, limitándose a formular la alzada sobre lo dictado en primera instancia. Se indicó en la decisión que los accionantes no invocaron dentro del proceso la nulidad por pérdida de competencia ni controvirtieron el auto mediante el cual se prorrogó el término para desatar la litis de primer grado; que aunque era innegable que la nulidad prevista en el artículo
121 del Código General del Proceso debía operar por Ministerio de la Ley, ello no significaba que no requiera de pronunciamiento alguno ni que este vedado a las partes oponerse a que el funcionario continúe con el trámite; que dejar que se emita sentencia vencido el plazo para el efecto como sucedió en el sub-lite, e invocar la aplicación de la sanción respectiva cuando la decisión fue adversa a sus intereses, resulta contrario al propósito de la labor encomendada a los jueces, en extremo riguroso y lesivo de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma; que la Corte Suprema ha dirimido una situación análoga a la ahora expuesta, en donde se dejó sentado que pese a emitirse la decisión después de los términos previstos en el aludido artículo, resultaba inconcebible regresar a lo ya dictado, destacando la prevalencia del derecho sustancial. (Folios 202 a 210 anexo 1) Los actores y aquí quejosos impugnaron tal decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo, en síntesis, que no era cierto que el Juzgador Municipal acusado comenzara a conocer del proceso el 7 de marzo de 2016, pues se avocó conocimiento el 29 de enero de 2016; que si bien no formularon la nulidad en la audiencia de 6 de septiembre de 2017, si lo hicieron en los alegatos de conclusión expuestos en segunda instancia en la audiencia de 22 de mayo de 2018; que conforme con el artículo 121 del Código General del Proceso de oficio se debía declarar la falta de competencia; que no fue remitido el proceso completo al Tribunal Constitucional; que no confían en la
magistrada ponente; que Edgar Javier Carrillo instauró una querella por perturbación a la posesión, en donde recusó al inspector con el que tiene una enemistad grave, pero se declaró infundada y, posteriormente, en la audiencia de 8 de junio de 2018, se ordenó su desalojo y el de su familia del inmueble, con fundamento en la sentencia de primer grado que era nula de pleno derecho, decisión confirmada por el superior. Por otro lado los terceros vinculados presentaron escrito en el que indicaron se oponían a la impugnación presentada; que no era cierto que se hubieren vulnerado los derechos de los accionantes; que la tutela no era una tercera instancia; los accionantes seguían dilatando el proceso con solicitudes, recusaciones y tutelas, para no dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia; que han incrementado la violencia respecto de los hermanos; no están de acuerdo con la actuación de Edgar Javier Carrillo Moreno contra las autoridades; que los gestores pretenden dejarlos sin el inmueble al que todos tienen derecho por la herencia; el estrado de primera instancia prorrogó el término por seis meses y dictó sentencia en tiempo; Carrillo Moreno ha dilatado el proceso en ambas instancias, por lo cual conforme con el artículo 135 del Código Gene
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