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CSDJ - F11001010200020180196600ADJUNTA20200226112857-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180196600ADJUNTA20200226112857-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110010102000201801966 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Medellín y TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Medellín, con ocasión de la acción ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por el abogado Carlos Alberto Rivera Pineda contra las señoras Estefany y Jennifer Montoya Márquez. HECHOS El señor Carlos Alberto Rivera Pineda presentó demanda ejecutiva en contra de las señoras Estefany y Jennifer Montoya Márquez, con el fin de que se librase mandamiento de pago en su favor por valor de $43.435.664, suma derivada de la condena impuesta mediante decisión del 22 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado 31 Administrativo de Medellín reguló los honorarios profesionales del actor dentro del expediente administrativo de Reparación Directa No. 2006 00111. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Asignada la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de mayo de 2018, decidió rechazar la demanda al

estimar que no es la autoridad competente para conocer del asunto, ya que según el artículo 306 del Código General del Proceso, debía ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este caso el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, quien debía darle trámite a la demanda de la referencia, puesto que fue quien profirió la decisión de fondo respecto a la regulación de los honorarios hoy ejecutados por el demandante. El 12 de junio de 2018 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, señaló que no era competente pues la decisión que ordenó fijar los honorarios al demandante no era una sentencia proferida, ni conciliación aprobada por dicha jurisdicción, ni laudo arbitral en que hubiese sido parte una entidad pública. Por lo anterior, planteó el conflicto negativo y ordenó remitirlo a esta Superioridad para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene

incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Teniendo entonces competencia, se procede a definir a quién corresponde conocer de la demanda ejecutiva incoada por el señor Carlos Alberto Rivera Pineda, cuyas pretensiones se dirigen hacia el mandamiento de pago, con fundamento en la condena impuesta mediante decisión del 22 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín que reguló los honorarios del actor en proceso de Reparación Directa No. 2006 00111. Debe precisarse, que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2018, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, esto es, la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en aquella Ley o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se introdujeron nuevos parámetros para determinar la competencia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los se encuentra la competencia para conocer de los procesos ejecutivos emanados de las condenas proferidas por la misma jurisdicción, según lo establece el artículo 156, numeral 9º: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

De la misma manera, el artículo 306 del Código General del Proceso, establece que una vez se haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor puede solicitar la ejecución, con fundamento en la decisión que ordena el pago, ante el juez del conocimiento: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas

aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Así las cosas, es evidente que si el título ejecutivo con el cual se pretende cobrar sumas de dinero liquidadas por el Juez Administrativo, está constituido por la decisión emitida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para tramitar y fallar el proceso ejecutivo es de la misma jurisdicción, representada en este caso por el Juzgado Treinta y uno administrativo Oral del Circuito de Medellín, al cual se le remitirá el expediente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al cual se le enviará el expediente.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta Continúan firmas…

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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