CSDJ - F11001010200020180196700ADJUNTA20181106170236-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180196700ADJUNTA20181106170236-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rradicado: 110010102000201801967 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la Fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra los doctores RUTH PATRICIA
BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, según compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura.
II. HECHOS Esta Corporación al declarar la terminación de la actuación en favor de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, frente a su actuación al interior del proceso 1 Sala integrada por los Magistrados JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ (ponente), PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No. 110010102000201801967 00
Referencia: Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso, Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Decisión: Inhibitorio disciplinario 2013-00018, compulsó copias contra los mismos funcionarios, a efectos que fueran investigados por su reprochable proceder al interior de las investigaciones disciplinarias radicadas bajo los Nos. 2013-00392 y 201300834.
El asunto en donde se dispuso la presente compulsa de copias (radicado No. 201402571 00), se generó a raíz de la queja instaurada por el señor Armando Campo Mendoza, en donde solicitaba se investigara a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al haber incurrido en irregularidades en las quejas por él impetradas contra varios funcionarios judiciales, determinándose a raíz de la indagación preliminar efectuada allí mismo, que los radicados correspondieron a los Nos. 201300018, 201300392 y 201300834, siendo solamente analizada la primera de las mencionadas, correspondiendo ahora a la Sala estudiar los otros dos temas. (fs.144 a 157 c.o).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA
REYES. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201801967 00
Referencia: Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso, Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Decisión: Inhibitorio Magistrados de los Tribunales Superiores y los Consejos Seccionales de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los demás funcionarios, jueces y fiscales.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3.2. Cuestión previa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso, Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Decisión: Inhibitorio La Sala desde ya debe precisar que ha sido línea pacífica que cuando se compulsa copias por la Corporación a lo menos debe intentarse agotar indagación preliminar, con miras a establecer el acaecimiento del comportamiento objeto de compulsa.
No obstante en esta oportunidad por vía de excepción examinará cada uno de los dos expedientes incorporados a la actuación, pues con los mismos se puede lanzar juicios de valor a fin de establecer si se abre o no investigación; aspecto que adquiere especial connotación pues las dos decisiones objeto de compulsa se verificaron el 27 de noviembre de 2013, teniendo la misma como termino de caducidad el próximo 26 de noviembre de 2018 y la otra el 5 de marzo de 2014, teniendo como término de caducidad el próximo 4 de
marzo de 2019. 3.3 De la viabilidad de la investigación Precisado lo anterior el paso a seguir en el presente evento, es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de iniciar actuación dentro de estas diligencias. En ese propósito, es necesario recordar que el presupuesto fáctico de esta decisión deriva de un presunto descontento del denunciante, ciudadano Armando Campo Mendoza, concretamente, por el hecho que los funcionarios se hayan inhibido de iniciar actuación disciplinaria frente a las quejas por él República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio instauradas y a las cuales les correspondió los radicados Nos. 2013-00834 y
2013-00392. Expediente 2013-834. De esta actuación se tiene que el 5 de marzo de 2014 los Colegiados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO profirieron decisión inhibitoria a favor de funcionarios en averiguación. En los hechos materia de queja se consignó: “(…) Mediante oficio No. 47201180004300 660/13 allegado a esta Corporación el día 8 de noviembre de 2013, la Procuraduría Judicial para
Asuntos Administrativos remitió derecho de petición presentado por el señor ARMANDO CAMPO donde solicita se abra investigación disciplinaria contra Jueces, Magistrados y funcionarios de la Contraloría Departamental del Magdalena” (f.74-76 c.o) El Seccional de instancia en su oportunidad, determinó: “De los hechos expuestos en la queja se deduce que la inconformidad del quejoso versa sobre la situación que se evidencia de dolo y mala fe del Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y de los Magistrados del Magdalena los cuales según el señor ARMANDO CAMPO cometieron fraude en la Resolución judicial dentro de la cual se expresa que le corresponde a la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio gobernación del Magdalena cancelarle su proceso ejecutivo al señor Campo, cuando esto según el quejoso es falso, ya que le corresponde cancelar a la Contraloría departamental del Magdalena.
Esta Corporación observa que los hechos contenidos en la documentación compulsada hacen referencia a una situación sobre la cual ya la Sala se pronunció con inhibición, y en esta oportunidad no se aportan datos nuevos que brinden claridad y concreción al tema, de tal manera que la posición a asumir es la inhibición”. (fs.74-76 c.o).
Vale decir que el Seccional de instancia en decisión del 18 de septiembre de 2013 (radicado 2013-18) se pronunció frente a los mismos hechos, denunciados nuevamente por el ciudadano ARMANDO CAMPO MENDOZA, contra los Jueces Tercero, Sexto y Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta; a los cuales viene de citarse en la decisión inhibitoria (radicado expediente 2013-834). Como si lo anterior fuera poco, recurrida la decisión inhibitoria por el quejoso, esta Corporación, dentro del radicado 470011102000201300018 01, acta 73, del 10 de septiembre de 20142, confirmó el proveído apelado. Cabe agregar que bajo este panorama la Sala no encuentra un presupuesto fáctico concreto y preciso que permita impulsar y encausar la investigación; 2 Sala integrada por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ausente por comisión. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio en tanto lo que refleja la misma es una actitud compulsiva del quejoso3 dirigida a atacar a los funcionarios Colombianos que emiten decisiones adversas a sus pretensiones; en una problemática que según cuenta se ha prolongado en el tiempo.
Expediente 2013-00392. Como hechos dentro del radicado de la referencia el Seccional de instancia consignó: “El ciudadano Armando Campo Mendoza escribe al Procurador Regional del Magdalena y le pide seguimiento para un trámite judicial donde se le negó un mandamiento ejecutivo e interpuso a través de abogado un recurso de apelación. Dice: lo que queremos es que se haga seguimiento a la decisión a tomar por el juzgado tercero administrativo de santa marta ya que el auto que nos negó el mandamiento de pago y el cual fue apelado... fue un atropello a la verdad y a la justicia...”. (f.17-18 c.anexo). “Ante la negativa de un mandamiento de pago, la aparte actora presenta recurso de apelación (18 de octubre de 2012), la rama judicial entra en paro y dicho recurso es enviado por correo electrónico -tal y como se recibiera la notificaciónaunque también se intenta remitir por fax y correo material. Al levantarse el paro, la parte actora presenta un nuevo escrito (8 de noviembre 3 Véase las exposiciones efectuadas por el quejoso en su escrito remitido a la Presidencia de la República, así como a la Procuraduría General de la Nación, cuando hace referencia a su descontento con los entes judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio de 2012) y solicita la intervención de la Procuraduría, desde donde se nos hace la remisión (marzo de 2013)”. “De la revisión de la documentación la Sala observa que no se trata de una queja disciplinaria sino de una solicitud de intervención a la Procuraduría a efecto de hacer seguimiento al trámite que se le daría o negaría al recurso de apelación, ello en virtud de la situación de paro judicial. Se observa que la parte actora quiere anticiparse a lo que pudiera suceder en cuanto a alguna negativa de trámite en el Juzgado a un recurso que tilda de oportuno, ello para prevenir inconvenientes por el cómputo de términos por el paro, de ahí que pida la intervención, seguimiento o acompañamiento de la Procuraduría”. (f.17 reverso. c. anexo) “Como puede verse, ninguna irregularidad atribuye al Juez ni a los empleados judiciales, sólo relata unos hechos y anuncia estar a la expectativa del trámite a su recurso; y la expresión de ser la providencia apelada un atropello a la verdad y la justicia no deja de ser inconcreto y difuso al no aportar las razones por las cuales ello sería así.
En tales condiciones, ninguna relevancia disciplinaria se advierte de la
situación en comento contenida en el escrito de Armando Campo Mendoza, ya que en el mismo no se menciona alguna conducta concreta que le atribuya o pueda atribuirse al Juez y que se proyecte como incumplimiento de deber y configuración de falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio Bajo las anteriores consideraciones, la decisión de la Sala será inhibirse para abrir actuación disciplinaria con mérito en la comentada información. De acuerdo con lo anterior, se dará aplicación al contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que ordena la inhibición para cuando los hechos sean presentados de forma difusa e inconcreta y/o resulten irrelevantes en lo disciplinario”.
Acorde a los presupuestos que tuvo el seccional de instancia para proferir decisión dentro del informativo 2013-00392, la Sala no encuentra reproche o censura contra el a quo. Pues era evidente que la denuncia en sí, se dirigía a reclamar una agencia oficiosa por parte del Ministerio Público. Bajo el anterior presupuesto fáctico, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario disciplinario en aquellos casos que conozca de una información o queja
manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o denuncias que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
En esa perspectiva y de cara a la actitud compulsiva del quejoso, la Sala debe recordar lo determinado dentro del radicado 110010102000201501770 00, acta 88, que en un caso análogo al aquí examinado señaló:
“Bajo los anteriores presupuestos, debe recordar la Colegiatura al quejoso que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes del delito, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, que es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de --no sin cierto tinte peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente
necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, pues, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional.
Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política --que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”-- también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos, etéreos, inconcretos e imprecisos”. En consecuencia, acorde a los elementos de prueba examinados y al marco conceptual frente a la labor del quejoso señalada, para la Sala surge evidente la inexistencia del comportamiento denunciado; y en tal sentido la Sala dispondrá a favor de los Magistrados inculpados la decisión inhibitoria acorde a las previsiones contenidas en el artículo 150, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Radicado No. 110010102000201801967 00
Referencia: Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso, Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Decisión: Inhibitorio PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICADO la anterior decisión a los interesados archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso, Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Decisión: Inhibitorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
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Decisión: Inhibitorio
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