CSDJ - F11001010200020180196800ADJUNTA20200226131935-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180196800ADJUNTA20200226131935-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801968-00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ – SECCION SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora ANGELICA ALFONSO RODRIGUEZ contra LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 1 al 7 c.o.), radicada el 18 de diciembre de 2018 por el apoderado judicial de la señora ANGELICA
ALFONSO RODRIGUEZ, contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare: “La nulidad del traslado que el demandante hizo al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida del ISS., deberá devolver a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. (Sic para lo transcrito).
II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
El JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ
D.C en audiencia del 14 de marzo de 2018 (c.o .93), se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que de por la naturaleza de la última vinculación de la demandante, no pude asumirse que la presente controversia sea de competencia del Juez ordinario, en tanto que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, es un organismo del sector central de la Rama Judicial del Poder Público, del orden nacional y las personas vinculadas a esta entidad, por regla general, ostentan la calidad de empleados públicos, lo cual conduce a concluir que no es esta la jurisdicción que debe conocer el asunto. Así las cosas y por tratarse de un servidor público que solicita su pensión de vejez considero que el asunto debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de
conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2007. En consecuencia, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C. para su reparto. Por su parte, el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ – SECCION SEGUNDA mediante auto del 29 de junio de 2018 (f. 102 a 103 c.o.), apoyó su falta de competencia argumentando que el conocimiento del presente asunto, acorde a la naturaleza jurídica del conflicto especifico corresponde al Juez Laboral Y seguridad Social, tal como lo establece el artículo 2º del Código del Trabajo y Seguridad Social. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C. y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. BOGOTÀ – SECCION SEGUNDA , en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida por el apoderado judicial de la señora ANGELICA ALFONSO RODRIGUEZ contra
LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES.
3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que la actora presta sus servicios a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN desde el 1 de julio de 1992 , según consta en la certificación expedido por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá inserto a folio 44 del cuaderno original, ostentando la calidad de empleada pública de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 del 2003 que señala: Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos,
desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Y en segundo lugar, se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto es el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en efecto su vinculación laboral al momento de presentar la demanda es en calidad de empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto; según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Subrayado y negrita fuera del texto). No obstante, en este asunto se observa que la entidad para la cual la señora ANGELICA ALFONSO RODRIGUEZ ha venido efectuando sus aportes para pensión es un fondo de naturaleza privada “PORVENIR S.A.” y ahora lo pretendido en la demanda interpuesta es que se ordene el traslado de sus cotizaciones a COLPENSIONES. Por lo anterior, acorde con los hechos y pretensiones de la demandante, esta Superioridad asignara la competencia del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública, tal y como lo señala en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Sic para lo transcrito).
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIV DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ – SECCION SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ – SECCION SEGUNDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas…….. CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801968 00 Aprobado en Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 13-13-103 folios y 2 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra