CSDJ - F11001010200020180197000ADJUNTA20191206065724-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180197000ADJUNTA20191206065724-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801970 00 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal, que inició por conducto de escrito de queja elevado por el señor Luis Heider Arcila Castaño. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja radicado el día 24 de julio de 2018 en esta corporación por el señor Luís Heider Arcila Castaño, por medio del cual esgrimió que “el 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, me afligió a la pena de 300 meses de prisión, por las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, en concurso con uso de menores de edad en la comisión del delito. Decisión que fue apelada por la defensa de este penitente, alzada que fue remitida a la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, actuación que se surtió el día 13 de julio de 2015, cuyo trámite aún se encuentra en curso. Habiendo avocado
conocimiento el Honorable Magistrado Dr. Jairo Ernesto Escobar Sanz. (…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora, si bien es cierto que el Tribunal ha incurrido en mora para definir el recurso de apelación del cual se duele este actor. También lo es que tal situación es el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues han transcurrido poco más de tres (3) años, sin que se resuelva mi situación jurídica de fondo. Resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues el tecnicismo acompañado del formalismo, evidencia la disculpa con el cúmulo de trabajo, y lo acreditan que es generado por la falencia administrativa propia del Sistema Judicial.
En todo caso, importa está su pretexto de proteger la negligencia del Funcionario Judicial cuando han transcurrido más de tres (3) años, sin que se avisore una solución de fondo, teniendo encuenta que no se pueden alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos.” (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de agosto de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria1 en contra del funcionario aquí endilgado, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - Obra oficio UDAEO18-1468 del 25 de septiembre de 2018, signado por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio
del cual remitió las medidas de descongestión otorgadas al doctor Escobar Sanz, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que durante el periodo comprendido entre el año 2011 al 30 de noviembre de 2015 fue beneficiaria de las siguientes medidas de descongestión2: Número del Acuerdo Medida de descongestión adoptada Fecha del acuerdo PSAA11-7970 Crea un (1) cargo de auxiliar judicial grado I, 10/03/2011 en cada uno de los despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira PSAA11-9051 Prórroga 16/12/2011 PSAA12-9781 Prórroga 18/12/2012 PSAA13-9897 Prórroga 30/04/2013 PSAA13-9962 Prórroga 30/04/2013 1 Folios 6 al 8 del C.O 2 Folio 18 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PSAA13-9991 Prórroga 26/09/2013 PSAA13-10048 Prórroga 02/12/2013 PSAA13-10068 Prórroga 19/12/2013 PSAA14-10156 Prórroga 31/05/2014 PSAA14-10195 Prórroga 31/07/2014 PSAA14-10197 Prórroga 05/08/2014
PSAA14-10251 Prórroga 14/11/2014 PSAA14-10282 Prórroga 31/12/2014 PSAA14-10283 Condicionamiento de la prórroga 31/12/2014 PSAA15-10288 Prórroga 29/01/2015 PSAA15-10323 Prórroga 26/03/2015 PSAA15-10335 Prórroga 29/04/2015 PSAA15-10356 Prórroga 29/05/2015 PSAA15-10363 Prórroga 30/06/2015 PSAA15-10371 Prórroga 31/07/2015 PSAA15-10377 Prórroga 26/08/2015 PSAA15-10385 Prórroga 23/09/2015 PSAA-15-10402 Crea un (1) cargo de abogado asesor para 29/10/2015 uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira PSAA15-10404 Prórroga hasta el 30 de noviembre de 2015 03/11/2015 a los cargos de auxiliar judicial grado I, terminándose la medida en dicha fecha PCSJA17-10840 Crea un (1) de auxiliar judicial grado I, desdeel 7 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2017 para el despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira - Fue allegada constancia fechada del 27 de septiembre de 20183, a través de la cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de posesión y nombramiento del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; e informó de la última dirección que reposa en su hoja de
vida. - Obra oficio DESAJPE18-1030 del 11 de octubre de 20184, signado por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual adjuntó certificado de salarios devengados por el aquí investigado. - Se libró despacho comisorio el 21 de septiembre de 20185, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, diligencia en la que 3 Folios 19 al 21 del C.O. 4 Folios 22 y 23 del C.O. 5 Folio 14 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA efectivamente se logró notificar personalmente al referido funcionario6, quién rindió versión libre7 ante la autoridad judicial comisionada, indicando que: Refirió que son ciertos los hechos puestos de presente por el señor Luis Heider Arcila en su escrito de queja, en cuanto a la pena que se le impuso por parte del Juzgado de Primera instancia, y al hecho de que no se ha proferido decisión de fondo por parte de ese cuerpo colegiado, sin embargo, esgrimió que debe tenerse en cuenta que en su despacho se presenta un alto grado de congestión, lo que se origina por el alto ingreso de procesos y por situaciones que han afectado su salud, básicamente por problemas derivados de cuadros de ansiedad y depresión, por los cuales aún continúa el tratamiento.
Manifestó que los eventos de mora judicial, han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T527 de 2009, se reconoció la existencia de situaciones, como el exceso de trabajo, que impide cumplir los términos legales, pronunciamiento que fue reiterado en la sentencia T502 de 1997, y en la sentencia C037 de 1996, en la cual se hizo referencia a los principios de licitud sustancial y prohibición de responsabilidad objetiva que se deducen de los artículos 5º y 13 de la ley 734 de 2002. Indicó que incluso, ésta Corporación en las decisiones proferidas dentro de los procesos 1100110102000-2011-6100 y 110010102000-2013-01806, previó que el solo vencimiento de los términos legales por parte del funcionario, no implica per se la formulación de reproche disciplinario, por encontrarse incurso en la causal de exclusión de fuerza mayor. Explicó que ha sido dedicado en las labores correspondientes a su cargo, teniendo en cuenta el alto volumen de expedientes que se manejan en su despacho, lo que le demanda generalmente laborar en días no hábiles. Como sustento de su dicho anexó las siguientes pruebas documentales: i) Resumen de las estadísticas del despacho a su cargo desde mayo de 2009 a septiembre de 20188. 6 Folio 42 del C.O. 7 Folios 43 al 48 del C.O. 8 Folios 49 al 72 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ii) Oficio No. 3919 del 16 de octubre de 2018, con el cual se informó que el aquí disciplinado, ha ejercido el cargo de presidente del Tribunal Superior de Pereira durante los años 2010, 2011, 2012, 2014 y 20189. - A través de oficio No. 928 de fecha 02 de abril de 201910, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó el trámite dado por dicha corporación al proceso con número de radicado 660016000035-2014-00890-01, así:
Fecha Actuación actuación 14/07/2015 Reparto 14/07/2015 Ingreso al despacho del aquí investigado 19/02/2018 Auto con el que se autorizó la expedición de copias 01/03/2018 Se remitió derecho de petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira - Se encuentra a la espera de asignar fecha para audiencia de lectura de decisión - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 353828, 125859407 y 353856, en los cuales se indicó que el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz no registra sanción ni inhabilidad alguna11. - Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certificó que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12. - Se observa oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Reporte
Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU13, en el cual se evidencian los reportes realizados por el funcionario investigado, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2015 y 31 de marzo de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional 9 Folio 73 del C.O. 10 Folio 79 del C.O. 11 Folios 80 al 82 del C.O. 12 Folio 83 del C.O. 13 Folios 158 al 160 del C.O. y un CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. Originó la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor Luis Heider Arcila Castaño, por medio del cual informó que el 25 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, le impuso la pena de 360 meses de prisión, por encontrarlo incurso en las conductas punibles de Tentativa de Homicidio Agravado en concurso con Uso de Menores de Edad en la comisión del delito, decisión que fue apelada por su defensa, siendo remitida la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de julio de 2015, sin que para la presentación del
escrito contentivo de queja, esto es 24 de julio de 2018, se haya surtido el correspondiente trámite. Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del funcionario aquí investigado, a efectos de determinar si está incurso o no en alguna falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el
incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la investigación disciplinaria, la Sala permite concluir, desde ya, que no puede atribuírsele falta al disciplinado, dentro de la actuación que como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ha desplegado, pues aunque si bien, aún no se ha decidido de fondo el recurso de alzada interpuesto por la defensa del aquí doliente dentro del proceso penal No. 2014-00890, y por lo tanto se ha producido una mora en la adopción de tal determinación, la misma se encuentra justificada. Es evidente que el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz ha tenido a su cargo el conocimiento del precitado sumario, dentro del cual de acuerdo a lo aportados en el plenario está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia adoptada en primera instancia, desde que conoció de la actuación14 de julio de 2015a la fecha, pues dentro del proceso no hay prueba que se hubiese expedido la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, debe esta Sala de decisión traer a colación lo esgrimido por el aquí investigado en su escrito de descargos, donde refirió que si bien no se ha proferido decisión de fondo, ello se debe a que en su despacho se presenta un alto grado de congestión, lo que se origina por el constante ingreso de procesos y por situaciones
que han afectado su salud, básicamente por problemas derivados de cuadros de ansiedad y depresión, por los cuales aún continúa el tratamiento. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, previó el legislador en el artículo 179 del Código de Procedimiento
Penal, lo siguiente: “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. El juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.” (subraya y negrilla fuera de texto original) Véase que según informó la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el proceso ingresó al despacho del funcionario disciplinado el día 14 de julio
de 2015, por lo que a partir de dicho momento contaba con 10 días para registrar el proyecto de sentencia de 2ª instancia, 5 días para que la sala lo estudiara y decidiera y 10 más para citar a las partes a la lectura del fallo, es decir que el término otorgado por ley para decidir lo correspondiente respecto al recurso de alzada feneció el 21 de agosto de la referida anualidad, significando por consiguiente el investigado ha tenido a su cargo el proceso 820 días hábiles en mora (sin descontar los días de permisos), término que se contabilizó hasta el 31 de diciembre de 2018, pues fue hasta la aludida fecha, que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial remitió los reportes estadísticos relacionados por el ahora inculpado; así las cosas, el retraso endilgado podría encontrar justificación en la alta congestión laboral a cargo del despacho y en general todas las funciones propias de su cargo como Magistrado del estrado judicial ya mencionado. Ahora bien, respecto a lo anterior, verificadas las aludidas estadísticas reportadas por el funcionario durante el periodo ya delimitado, es decir del 21 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2018, corresponde a:
PERIODO DECISIONES DE DÍAS DE MORA A TOTAL
FONDO CARGO DEL
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
(interlocutorios y EXPEDIENTE sentencias) 21 de agosto de 2015 al 1421 765 1,8 31 de diciembre de 2018 De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar que la producción judicial del Magistrado investigado (sin incluir las acciones de tutela o habeas corpus, los cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión) es satisfactoria. Así, en el lapso de la mora delimitado, el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, ha proferido 1421 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 1,8 providencias por día, mismo que ha sido considerado como aceptable por esta Corporación, pues se evidencia que su actuar ha sido acorde a sus deberes pese, a la complejidad y diversidad de los asuntos a cargo, el incremento funcional y la demanda del servicio de administración de justicia. Por consiguiente, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es notoria la congestión judicial y carga laboral que aqueja al pais. Respecto a lo ya expuesto, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cual hizo alusión a la mora judicial, indicando que: “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la
dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”14 Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien ha existido una mora, la misma se encuentra justificada, teniendo en cuenta adicionalmente, que el disciplinado estuvo atravesando por un quebranto en su salud, básicamente por problemas derivados de 14 Sentencia T-220 de 207. Magistrado Ponente. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cuadros de ansiedad y depresión, por los cuales aún continúa en tratamiento, circunstancias estas, que no pueden pasar inadvertidas como justificativas, de su conducta, pues pueden afectar el desempeño de su gestión laboral. Además no sobra anotar, que de acuerdo a los antecedentes disciplinarios allegados al dossier, se observa que el disciplinado no presenta sanción alguna, lo que indica que ha cumplido a cabalidad las funciones que en desarrollo de su cargo debe adelantar y llevar a cabo en su despacho.
Por si los anteriores argumentos no fuesen suficientes, debe de igual modo traerse a
colación lo señalado por el legislador en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, donde se estableció: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” (subraya fuera de texto original) En concordancia con lo anterior, fue señalado por parte de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia proferido el 21 de agosto de 2008 por parte de la Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia dentro de la acción constitucional No. 2008-00485, lo siguiente: “ (…) En el caso de estudio el demandante pretende que se modifique el turno para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, bajo el radicado Nº 1998 – 0160 y cuya decisión de primera instancia apeló. (…) Debe comenzar la Sala por precisar que la previsión consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política que establece “[…] los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sancionado”, opera en el entendido que el incumplimiento de éstos por el juez le es imputable a título de responsabilidad con efectos sancionatorios siempre que carezca razonablemente de una explicación o motivo válido y que se deba a la desidia en el ejercicio de sus funciones. Únicamente bajo esta connotación tal conducta se constituye a su vez en vulneratoria de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y del debido proceso. La valoración de la congestión judicial que imposibilita ceñirse en las decisiones a los términos legales, es preciso apreciarla dentro de los parámetros de la humana viabilidad de capacidad de evacuación.
El accionante no demostró que corresponda a injustificados motivos, las razones por las cuales a la fecha, después de cuatro años de ingresar al Despacho para sentencia, en el proceso que él instauró no se ha proferido decisión de segunda instancia. La honorable Magistrada Ponente del proceso señala claras explicaciones concernientes al alto grado de congestión que afecta a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la razón por la cual en el orden para fallo, la sentencia que el tutelante reclama se encuentra en el lugar número 1012. En este mismo sentido la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional ha señalado que no toda dilación en la decisión equivale a mora o
negligencia, dadas las condiciones estructurales que ocasionan la congestión de los despachos judiciales. (…) Ciertamente este sistema de turno para proferir sentencias en el estricto orden en que han pasado al despacho, es un método razonable conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los fallos respectivos, en cuanto dicho procedimiento desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Es claro, entonces, que la alteración irrazonada del orden establecido en la ley para proferir sentencias puede conllevar el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran igualmente haciendo fila a la espera de una decisión. (…)” (subraya y negrilla fuera de texto) Debe resaltarse que la jurisprudencia citada guarda relación con la irregularidad enrostrada al aquí investigado, en el sentido de configurarse una mora en la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte del Juez o Magistrado ponente, teniéndose en cuenta que la conclusión que importa sobre la jurisprudencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA enunciada es que debe respetarse, por parte del director judicial, el turno para proferir fallo en el estricto orden en que han pasado al despacho, pues de ésta manera se garantiza el debido proceso y el derecho a la igualdad, lo que de manera contraria generaría el desconocimiento de los mismos.
Así las cosas, si bien hasta el momento se ha configurado una mora en la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte del ahora inculpado, tal como se analizó en precedencia, tal situación se encuentra debidamente justificada, pues la tardanza se debe al alto cúmulo de trabajo y la congestión laboral, escenario que se fortalece con las medidas de descongestión adoptadas en favor de su despacho, debido a que durante los años 2011 al 2017 fueron creados cargos con el fin de mitigar, en cierta medida, la aludida congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de la cual hace parte el aquí investigado. Adicionalmente, no puede hablarse de desidia o negligencia por parte del funcionario investigado en el desarrollo de sus funciones como Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, ya que la producción del estrado judicial a su cargo tal como ya se analizó, se itera, fue satisfactoria, profiriendo en promedio 1,8 providencias de fondo por día, sin tener en consideración las acciones de tutela y hábeas corpus, las audiencias que deben ser atendidas personalmente por el director del estrado judicial y la sustanciación realizada. Finalmente, si lo que pretende el doliente es que se modifique el turno para que se profiera su sentencia, véase que el mismo no probó ante esta corporación las razones por las cuales se le debe dar un trámite preferente para la expedición de la sentencia, ya que aunque si bien se reconoce a transcurrido un considerable lapso de tiempo sin que se haya adoptado la decisión correspondiente, ello tal como ya se analizó, no implica per se una incursión en falta disciplinaria, pues para ello, se necesita que la conducta atribu
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