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CSDJ - F11001010200020180197500ADJUNTA20190214143634-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180197500ADJUNTA20190214143634-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia – mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso, ella se justificó en las situaciones presentadas como Despacho de descongestión, carga laboral, en la producción del Despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201801975 00 (16044-36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originada en una queja presentada por el señor FELIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor FELIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ, presentó queja contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, afirmando que este funcionario ha retardado durante varios meses el

trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00, toda vez que repartido el asunto desde el 11 de octubre de 2017, no ha realizado las actuaciones pertinentes para iniciar su diligenciamiento procesal (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00. Decretando además algunas pruebas (fls. 11 a 14 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, y por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 27 de agosto de 2018 (fls. 15 y 28 c.o.). 4.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas durante los

años 2017 y 2018, para el despacho del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 23 y 23 vto. c.o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 24 a 27 vto. c.o.). 7.- El doctor PADILLA LINARES, con fecha 30 de agosto de 2018, remitió copia de la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00, y copia del oficio mediante el cual el citado expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos de Villavicencio. Además indicó el doctor PADILLA LINARES, que al despacho a su cargo no le han sido asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, durante el año 2017 y lo que va corrido del año 2018 (fls. 30 y 31 a 40 c.o.). 8.- Igualmente el doctor PADILLA LINARES informó que no ha fungido como Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe sobre los permisos, licencias, incapacidades y comisiones de servicios concedidas durante los años 2017 y 2018, afirmando que durante este periodo no adelantó estudios de posgrado (fls. 41 a 42

c.o.), allegando copia de los correspondientes soportes documentales de cada una de las situaciones administrativas que indicó en su comunicación (fls. 43 a 63 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante los años 2017 a 2018 (fls. 64 a 66 c.o. y CD). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, como funcionario y como abogado, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 67 a 69 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De las pruebas allegadas, se estableció que el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio (fls. 24 a 27 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por él en tal calidad, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de

FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024

201500917 00 (fls. 31 a 40 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor FELIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ, quien presentó queja contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, afirmando que este funcionario ha retardado durante varios meses el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00,

toda vez que repartido el asunto desde el 11 de octubre de 2017, no ha realizado las actuaciones pertinentes para iniciar su trámite procesal (fls. 1 a 6 c.o.). En primer lugar, se indicará de manera puntual la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00, a fin de establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por el quejoso, así: Se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00, el cual fue tramitado por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Bogotá , despacho que en audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2017, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia alegada por la parte demandada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo remitido el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde correspondió por reparto celebrado el 11 de octubre de 2017 al doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, a quien le fuera entregado efectivamente el 20 de octubre de 2017 (fls. 5 a 7 c.o.). Con fecha 27 de junio de 2018, se recibió un memorial con solicitud de impulso procesal.1 Con fecha 4 de julio de 2018 se recibió memorial solicitando impulsar el

asunto2 Mediante auto del 9 de julio de 2018, el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió revocar el auto apelado, declarando probada la excepción de falta de competencia alegada por la entidad demandada, y por ello ordenó la inmediata remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, e informar al juzgado de origen del referido asunto (fls. 31 36 c.o.). Con fecha 16 de julio de 2018, el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos de Villavicencio – reparto (fls. 37 a 40 c.o.). Del recuento realizado estableció esta Corporación, que en efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00, fue repartida al despacho a cargo del doctor CERVELEÓN PADILLA 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xWIsOw GxWV64dYoNJoSa9bvdCnM%3d 2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xWIsOw GxWV64dYoNJoSa9bvdCnM%3d LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e ingresado al despacho el 20 de octubre de 2017, mediante auto del 9 de julio de 2018, se resolvió el recurso presentado, revocando la

decisión apelada, declarando probada la excepción de falta de competencia alegada por la entidad demandada, y ordenando la inmediata remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, e informar al juzgado de origen del referido asunto (fls. 31 36 c.o.). Es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX ANTONIO CASAS RODRÌGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado No. 110013335024 201500917 00, fue entregada al funcionario investigado desde el 20 de octubre de 2017, procediendo el Magistrado a proferir la decisión pertinente el 9 de julio de 2018, es decir, el trámite procesal se prolongó por casi nueve meses, situación respecto de la cual considera esta Colegiatura que en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora. En primer lugar la congestión del Despacho a cargo del funcionario investigado, situación que implicó que se tomaran medidas de descongestión, tales como las contenidas en el Acuerdo No. PSAA1710693, mediante el cual se crearon una Sala Transitoria para la atención del sistema escrito en estado de fallo, y la creación de tres despachos de magistrados para el conocimiento de los procesos que estaban a cargo de los conjueces entre el 4 de julio al 19 de diciembre de 2017, y las contenidas en los Acuerdos Nos. PSAA18-10920 y PSAA18-111076, mediante las cuales se creó y prorrogó una Sala Transitoria para fallar los procesos, respectivamente, según

certificación expedida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fls. 23 y 23 vto. c.o.). Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al Despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el inculpado en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía tramitar acciones

constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra empleados, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del Despacho. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso ordinario de marras, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hacen parte, y específicamente por el Despacho a su cargo, hecho que ha sido debidamente acreditado, pues véase que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas de descongestión para ese Tribunal, en el año 2017, las que debieron ser mantenidas durante el año 2018 (fls. 23 y 23 vto. c.o.), todo lo cual impide a este juzgador disciplinario emitir en contra del investigado juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de

reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tenía como inventario cuando le fue repartido el asunto de marras: Primera y única instancia administrativo 2 escritural Primera y única instancia administrativo – 134 oral Segunda instancia administrativo escritural 0 Segunda instancia administrativo oral 199 Acciones de tutela 5

TOTAL 340

Para un total de 340 procesos para la época en que recibió el asunto de marras, y además durante el lapso en el que el asunto estuvo a su cargo, recibió el siguiente reparto: Primera y única instancia administrativo 0 escritural Primera y única instancia administrativo – 129 oral Segunda instancia administrativo escritural 0 Segunda instancia administrativo oral 269 Acciones de tutela a partir de enero de 2016 139

TOTAL 537 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Para un gran total de 877 expedientes, 139 de los cuales eran acciones constitucionales (acciones de tutela y habeas corpus), y por ello tienen un trámite preferencial, lo cual constituye una gran carga laboral, y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 818 Autos de sustanciación 304 Sentencias 384 Salvamentos y Aclaraciones 9 Otros asuntos 0 Asistencia a Salas 93 Acciones constitucionales año 2016 133 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles menos Producción de Porcentaje permisos, licencias e autos y diario incapacidades sentencias 20 de octubre 124 1202 9,6 de 2017 a 9 de Días julio de 2018 Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º.

de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta

especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto

del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración,

como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”3 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, 3 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref:

Expediente P.E. 030. debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.4 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los

procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que 4 T-030 de 2005 tienen los ciudadanos.”5 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,6 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado7, desconociendo sus derechos fundamentales.8 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20049 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas

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