CSDJ - F11001010200020180198000ADJUNTA20190610113310-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180198000ADJUNTA20190610113310-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201801980 00 Aprobado según Acta Nº. 32 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento del proceso por ACCION REIVINDICATORIA de DIANA
PATRICIA ARRIETA DEL CASTILLO contra VÍAS DE LAS AMERICAS
S.A.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica Vías de las Américas S.A.S., por conducto de apoderado judicial en acción reivindicatoria para que se declare en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que el bien inmueble ubicado en el municipio de Montería, identificado con el número de matricula inmobiliaria 140-59486, distinguido con la cédula catastral 00-02-0013-0196-00 y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte con predio de José Contreras y Antonia Alarcón, por el sur, con carretera que de Montería conduce a Planeta Rica,
con propiedades de José Luis Lopez y Manuel Julian Jaramillo Therán, el Este, con propiedad de Tomás Lambraño, hoy propiedad de Georgina Gamarra Vizcaíno y por el Oeste, con carretera de por medio que conduce de Montería al Muncipio de Planeta Rica y al frente con José María Vega y Antonia Alarcón, con área de tres hectáreas, tal como consta en la escritura pública número 2.231 del 8 de agosto de 2013, de la Notaría Segunda de Montería. - En desarrollo del proyecto de infraestructura arriba referenciado, la demandada VÍAS DE LAS AMERICAS S.A.S. requirió la compra de un área de terreno de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE (8.099.00) metros cuadrados, efecto para el cual remitió a mi poderante oferta formal de compra a través del Oficio VA-0568 de fecha 12 de junio de 2014. - La mencionada oferta de compra fue rechazada por mi mandante por no corresponder al valor real del predio en cuestión, y por haberse presentado una toma de posesión del mismo con anterioridad a la oferta, situación que fue evidenciada desde el día 12 de mayo de 2014, mediante derecho de petición recibido con esta fecha por la CONCESIONARIA VIAS DE LAS AMERICAS S.A.S. -La posesión del inmueble identificado en el hecho anterior se concretó mediante la construcción de una carretera que le atravesó, mermando así al propietario inscrito del ejercicio total del derecho de propiedad que detentaba sobre él. -La entidad demandada carece de justo título valido para apoderarse de la porción de terreno antes identificada, ya que no agotó el procedimiento legal
para acceder a su propiedad, la cual hoy en día se encuentra en cabeza de la demandante, quien también la detentaba con anterioridad a la construcción de la señalada carretera. -Con la posesión que viene realizando VÍAS DE LAS AMÉRICAS dentro del inmueble de mi mandante, le ha cercenado el derecho de mejor poseedor con justo título de dominio, que como derecho real primario no es posible hacerlo sin un procedimiento previo, y por lo tanto es dable al demandante reivindicarlo materialmente, o subsidiariamente, en forma ficta o presunta como lo viene reconociendo la Honorable Corte Suprema de Justicia.
POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ENFRENTADAS EN EL
CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA Este Despacho judicial, plantea que “Descendiendo al caso en estudio tenemos que la demandada Sociedad Vías S.A.S, a través de apoderada judicial, propone como primera excepción previa la falta de Jurisdicción contemplada en el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P, Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jurídica, demandada, la controversia se ubica inequívocamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que en lo contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que lo entes públicos, cuando son demandantes o demandados, comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia. Tampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio hacia una acción contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en la construcción hecha sobre el inmueble”.
“Apreciados en conjunto los referidos mandatos legales, forzoso es colegir que cuando la administración desarrolla la referida conducta – ocupar un inmueble ajeno cualquier persona que se considere afectada con ese proceder, entre ellas, el propietario del bien, puede solicitar se declare la responsabilidad de la respectiva entidad y que se la condene a reparar los daños que irrogó, controversia que por ostentar dicha naturaleza y enderezarse en contra de una persona jurídica de derecho público, solo podía adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y plantearse a través de la acción de reparación directa fijada en el primero de los aludidos preceptos”. “Siguiendo entonces la nueva línea jurisprudencial en referencia, se torna imperante remitir el presente proceso a la Jurisdicción Administrativa, de tal forma que de acuerdo al reparto a efectuarse, sea el Juez Administrativo del Circuito de Montería, el competente para asumir el conocimiento del mismo con el cumplimiento de las instancias procesales respectivas, fundamentado esto, en los artículos 104 y 140 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( ley 1437 de 2011) Se denota entonces que el tramite no corresponde a la jurisdicción ordinaria por lo que está llamada a prosperar. Esta excepción”. “Respecto de la segunda excepción, el artículo 282 del Código General del Proceso establece que, cuando se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes, por lo que no se estudiará sobre ella”. (fl 111 – 114).
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
MONTERÍA - CÓRDOBA Rechazó esta sede judicial la postura del Juzgado remitente, por cuanto “Se puede observar, la adquisición de los predios en donde se realizaría el proyecto vial establecido en el contrato de concesión, estaba a cargo de la empresa VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. por su cuenta y riesgo como lo indica el objeto del contrato”. “Así las cosas, válidamente puede el afectado encausar su demanda únicamente contra la empresa VIAS DE LAS AMÉRICAS, como en efecto lo hizo la demandante a través del proceso de Reivindicación ficta, pues, dicha empresa es de carácter privado, siendo entonces el competente para conocer del proceso la Jurisdicción Ordinaria Civil, ya que la competencia recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa siempre y cuando una de las demandadas sea una entidad pública, lo cual no ocurrió en el presente proceso, pues, se repite VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. es una empresa netamente privada que no ejerce una función administrativa como se observa en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería obrante a folios 77 al 80 de expediente. Ahora, mal podría el Juez que conozca de un proceso de ésta naturaleza, obligar al demandante a encausar una demanda contra otra entidad, máxime cuando el interesado hace imputaciones fácticas claras y precisas contra VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. y no respecto de otra entidad”. “En este orden de ideas, dada la clase de proceso adelantada por la demandante y en razón a que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. es una
empresa privada , no tiene este Despacho competencia ni jurisdicción para conocer el presente proceso, por lo que se planteará el conflicto negativo de Jurisdicción, y como consecuencia se ordenará el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva lo pertinente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Teniendo en cuenta el tránsito de legislaciones, es pertinente tener en cuenta por la calidad de autoridades judiciales enfrentadas, que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), tiene su vigencia desde el 2 de julio de 2012 y entró en rigor
como la Ley 1437 de 2011; por esta razón, y para el interés que presta en la decisión, se debe tener en cuenta el artículo 308 de la citada norma en la que se dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por todo lo anterior, se destaca entonces que la demanda relacionada en las diligencias en conflicto, fue presentada ante la administración de justicia el 08 de marzo de 2017, lo que significa que este acto se cumplió con amplia posterioridad de la fecha en que entró en vigencia la nueva codificación de lo Contencioso Administrativo; por ello, se debe tener en cuenta esta novedad jurídica para resolver el debate de jurisdicciones. 3.- Asunto en concreto Se ocupa la Sala de la evaluación para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, despachos judiciales que a su turno declaran su falta de jurisdicción para el
conocimiento de la demanda presentada por Diana Patricia Arrieta del Castillo de carácter declarativa reivindicatoria, para obtener el reintegro de bien inmueble y de esta forma continuar los trámites de adjudicación. Se tiene que nos hallamos entonces frente a una necesidad de definir la autoridad judicial encargada de tramitar y resolver la demanda Ordinaria Reivindicatoria de Diana Patricia Arrieta del Castillo contra Vías de las Américas, para lograr la devolución o reintegro del bien inmueble propiedad de la demandante; es de resaltar que el artículo 375 del C. G. P. determina que corresponde al Juez Civil del lugar donde se presente el hecho, el conocimiento de estas controversias. Así mismo, se encuentra el contenido del artículo 28 ibídem en sus numerales 7 y 9 que señalan: “7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de moldo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”. De igual manera, se cuenta con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley
1437 de 2011 en el que se indica los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el siguiente tenor: “Art. 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definían conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
De tal forma, puede interpretarse con facilidad que en la norma no se incluyó el conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del proceso reivindicatorio que persigue una finalidad única y es obtener por vía jurisdiccional una declaración de propiedad y pertenencia de un bien de carácter fiscal, (por pertenecer a un ente territorial). En estas condiciones, debe dirigirse la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, habida consideración que la especialidad de lo Contencioso Administrativo no cuenta con facultad legal para conocer, tramitar y resolver, estas disputas legales que es justamente lo que se pretende en la demanda; no corresponde al Juez del conflicto pronunciarse respecto de la existencia de supuestos que apunten a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto esa es materia que debe tratarse y definirse en el campo funcional del Juez natural que corresponda definir el asunto. Por estas razones, se requiere pronunciamiento de la instancia respecto de desatar el conflicto provocado entre las autoridades enfrentadas para el conocimiento de la demanda de Diana Patricia Arrieta del Castillo contra Vías de las Américas, asignando el conocimiento de la citada demanda a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se observa en la lectura y revisión normativa, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene dentro de sus facultades conocer este tipo de procesos. De igual modo, se debe tener en cuenta que la finalidad de la jurisdicción al resolver los conflictos que se presenten con las autoridades para el
conocimiento de los asuntos, es direccionar al interesado respecto de la sede judicial a la que se debe acudir para el trámite, conocimiento y resolución de su caso, o para obtener el reconocimiento del derecho que se encuentre en debate; es por ello que la decisión a adoptarse debe estar ajustada a las razones por las que se impetra la pretensión y de esta forma, calificarla conforme con los lineamientos de ley que permiten definir el objeto de la discusión. Por estas potísimas razones y con la finalidad de brindar un acto de provecho a la majestad de la administración de justicia, además del interés para lograr la celeridad en la protección de los derechos del interesado, evitando así que se presente una dupla en el proceso, con lo que se podría eventualmente considerar una dilación en la definición de la controversia presentada con el inmueble que reclama la demandante, para continuar con el proceso de adjudicación de el inmueble, si a ello diere lugar, se define entonces que la vía reglamentaria y concluyente que persigue el actor, es la jurisdicción ordinaria civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial