CSDJ - F11001010200020180198200ADJUNTA20190523121834-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180198200ADJUNTA20190523121834-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201801982-00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS ZAMBRANO GÓMEZ contra el
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la demanda ordinaria laboral de primera instancia1, presentada el 2 de agosto de 2016 por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS ZAMBRANO GÓMEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con la que pretendía que se declarara la existencia de un contrato realidad entre demandante y las demandadas. En consecuencia,
solicitaba que se ordene el reconocimiento y pago por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes en salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, así como la indexación de dichas sumas y la condena en costas a las demandadas. 1 Folios 1-4 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110010102000201801982-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de agosto de 20162. Despacho que mediante auto interlocutorio No. 841 del 19 de agosto de 20163 admitió la presente demanda, corrió traslado a las demandadas y ordenó su respectiva notificación. Más adelante, emitió auto interlocutorio No. 621 del 12 de julio de 20174, donde declaró que ese proceso no era de su competencia, indicando que de acuerdo al criterio funcional para identificar la calidad de los servidores públicos, la vinculación que el demandante solicita que se declare corresponde a una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, asunto de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.
En consecuencia, ordenó la remisión del sumario al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para que fuera repartido. Contra esa decisión, el apoderado del demandante interpuso recursos de reposición,
apelación y queja, que fueron desestimados por el propio juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por reparto del 18 de junio de 2018, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla5. Posteriormente, el 29 de junio de 2018, profirió auto6 donde manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque lo que se pretendía con la demanda era la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo. Por lo anterior planteó el conflicto de competencias entre jurisdicciones y envió el expediente a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla comenzó señalando que la Ley 712 de 2001, contemplaba los asuntos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Indicó que en diferentes decisiones de la Sala 2 Folio 28 ibídem. 3 Folio 29 ibídem. 4 Folios 87-89 ibídem. 5 Folio 107 ibídem. 6 Folios 108-110 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que los jueces laborales tenían la obligación de verificar si, en los procesos bajo su trámite, la relación entre empleador y empleador esta regida por un contrato de trabajo, pues en caso
contrario la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo, dado que el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adscribe a esa jurisdicción las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado Expresó que los empleos de trabajador oficial son desempeñados por las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, identificables a través de los criterios orgánico y formal. En el primero se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad donde se realiza la labor, y de manera secundaria, el tipo de tareas realizadas, siendo este último conocido como criterio funcional. En el segundo se debe observar el ámbito de configuración legislativa Relató, que como la entidad contratante era la Dirección Distrital de Liquidaciones, constituida como establecimiento público, la vinculación que el demandante pretende que se declare correspondería a una relación legal y reglamentaria, atendiendo lo dispuesto por el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, y no se trataría de una relación en la que medie contrato de trabajo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla manifestó que, en asuntos laborales, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Contencioso Administrativa estaba limitada por la naturaleza del asunto, pues si este provenía de un contrato de trabajo, la competente era la primera de las mencionadas. Advirtió, que del análisis de la demanda, se concluía que la pretensión principal plasmada en esta era el reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo, que las labores desarrolladas por el actor correspondían a las de un trabajador oficial, y que no se evidenciaba la existencia de una vinculación legal y
reglamentaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES Relacionó una providencia de esta Sala7, donde se adscribía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral un proceso donde se pretendía el reconocimiento de prestaciones sociales sin que existiera prueba de la existencia del contrato de trabajo. Concluyó afirmando que consideraba que el asunto no era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la naturaleza de la pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 7 Providencia del 26 de noviembre de 2008, radicado 200802107-00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia,
se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo
228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el apoderado judicial de la señora JUAN
CARLOS ZAMBRANO GÓMEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria
en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir
distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende que se declare la existencia de contrato realidad, en virtud de los múltiples contratos de prestación de servicios que suscribieron demandante y demandadas. Para resolver la controversia planteada, es pertinente determinar a quién corresponde el conocimiento de las controversias relativas a los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, y luego, establecer el tipo de vinculación que correspondería al señor Juan Carlos Zambrano Gómez, atendiendo la normativa vigente, la naturaleza de la Dirección Distrital de Liquidaciones y las funciones ejercidas. La competencia para conocer de las controversias surgidas entre los empleados públicos y las entidades estatales está radicada en la Jurisdicción de lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES Contencioso Administrativo, y la competencia sobre las disputas relativas a los trabajadores oficiales están en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, los numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y 4º del artículo 105 de la misma norma, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por otro lado, el numeral 1º del artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo,
señala: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Respecto a la naturaleza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, el decreto No. 0254 de 2004, expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, establece: “ARTÍCULO TERCERO: NATURALEZA JURÍDICA. LA SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, es un establecimiento público del orden distrital, autorizada por el acuerdo 01 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla.” Más adelante, sobre la calidad del personal vinculado a dicha entidad, el decreto, en su artículo 17, define: “ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: DEL PERSONAL. Las personas que presten sus servicios en el SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES tienen el carácter de empleados públicos.” El artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968, sobre la distinción de trabajadores oficiales y empleados públicos, dispuso: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Entonces, corresponde determinar si, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, las labores realizadas por la demandante encajan en las atribuidas a los trabajadores oficiales por la respectiva normativa, para así determinar la competencia del presente asunto. En el escrito de demanda, se afirma que el señor Juan Carlos Zambrano Gómez tuvo vinculación con la Dirección Distrital de Liquidación mediante contratos de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES prestación de servicios y que ejerció labores de asesoría en el Área de Gestión Administrativa de dicha entidad. Verificados los contratos presentados por la accionante8, se puede confirmar que esas fueron las labores que realizó, pues en el objeto de estos siempre aparece “PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES BRINDANDO ASESORÍA AL ÁREA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES”.
Circunstancia que no encaja en la descripción que hacen las disposiciones legales respecto a los trabajadores oficiales, pues las tareas realizadas por el accionante, no tienen nada que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Por lo tanto, como las labores realizadas por la demandante no corresponden a las de los trabajadores oficiales, el tipo de vinculación del que se pretende su declaratoria no es otro que el de empleado público, por lo que el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado del señor Juan Carlos Zambrano Gómez debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará para su conocimiento al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente 8 Folios 16-34 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201801982 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 32 DE 22 DE MAYO DE 2019
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos
mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES El presente conflicto tuvo origen en la demanda ordinaria laboral de primera instancia9, presentada el 2 de agosto de 2016 por el apoderado judicial del señor JUAN
CARLOS ZAMBRANO GÓMEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con la que pretendía que se declarara la existencia de un contrato realidad entre demandante y las demandadas. En consecuencia, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes en salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, así como la indexación de dichas sumas y la condena en costas a las demandadas. El suscrito magistrado no se encuentra de acuerdo con la decisión de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la pretensión objeto de la Litis es el pago de la sanción moratoria por el
pago tardío de las cesantías de la accionante, en este orden de ideas, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Por otra parte, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: 9 Folios 1-4 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURIDICCIONES Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido
parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera del texto). Igualmente el artículo 297 de la misma codificación indica lo que se entiende por Título Ejecutivo así Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Se advierte que en el caso materia de estudio, el asunto versa sobre la declaratoria del contrato realidad, que se pudo haber ejecutado entre el demandante y las demandadas, razón por la cual pretende que se haga el pago de las acreencias laborales como cesantías, primas y vacaciones; toda vez que consideró que se cumplía con los tres elementos de un contrato realidad tales como la subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. Repúb
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