CSDJ - F11001010200020180198300ADJUNTA20190516151019-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180198300ADJUNTA20190516151019-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria
en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO
BERRIO, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la abogada ENID YAMILE ROJAS GUTIÉRREZ en su condición de apoderada del MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, contra el señor ANTIDIO JOSÉ
CORAL GUTIÉRREZ.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801983 00 (16060-36) Aprobada según Acta No. 30 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en cuanto al conocimiento
de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la abogada ENID YAMILE ROJAS GUTIÉRREZ en su condición de apoderada del MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, contra el señor ANTIDIO JOSÉ
CORAL GUTIÉRREZ.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, a través de apoderada judicial, el 9 de noviembre de 2017, presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio demanda ordinaria laboral contra el señor ANTIDIO JOSÉ CORAL GUTIÉRREZ, en aras de obtener pronunciamiento de esa jurisdicción mediante la cual declarara que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO se encontraba imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 22 de julio de 2016 y confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de septiembre de 2016, dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro instaurado por ANTIDIO JOSÉ CORAL GUTIÉRREZ contra la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrio Liquidada y el Municipio de Puerto Berrio, condenando al reintegro del trabajador. (fls. 4 – 13 c.o.) 2.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, las mismas fueron repartidas al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, quien una vez asumió el conocimiento del asunto le dio el impulso procesal correspondiente
hasta llegar a la realización de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y fijación del Litigio, realizada el 10 de mayo de 2018, en la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el demandado ostentó el cargo de Auxiliar en el Área de la Salud desde el año 1995 hasta el 2014 concluyendo que su calidad era de empleado público vinculado a través de una relación legal y reglamentaria; en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Contencioso Administrativos de Medellín, Antioquia para lo de su competencia (fl. 188 c.o. y CD). 3.- El proceso fue repartido al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 29 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso incoado, al considerar que: “el objeto de la demanda no es posible enmarcarlo dentro de alguno de los medios de control de los que se conoce esta jurisdicción, es decir, no versa sobre la legalidad de un acto administrativo o la determinación de una función legal y reglamentaria, la reparación de un daño, o la resolución de controversias contractuales entre otros, la Litis en el presente asunto se centra en la imposibilidad de la entidad condenada de dar cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción ordinaria.”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado. (fl. 191 - 193 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada a través de apoderada judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO contra ANTIDIO JOSÉ CORAL GUTIÉRREZ, para que se declarara la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 22 de julio de 2016 y confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de septiembre de 2016, dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro instaurado por ANTIDIO JOSÉ CORAL GUTIÉRREZ contra la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrio Liquidada y el Municipio de Puerto Berrio, condenando al reintegro del trabajador. (fls. 4 – 13 c.o.). 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre la imposibilidad de acatar la orden proferida a través de sentencia respecto al reintegro del señor ANTIDIO JOSÉ CORAL GUTIÉRREZ a un cargo igual o superior dentro del área de salud del Municipio de Puerto Berrio. Analizados los argumentos de los despachos en los que se originó el presente debate, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado Administrativo, al manifestar que la jurisdicción que debe conocer del
asunto de marras radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que tales situaciones, fueron objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia constitucional como máximo tribunal de derechos fundamentales, indicando de la existencia de la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, para que sea el juez ordinario quien determine la viabilidad del cumplimiento o no de la comentada sentencia judicial. Por otra parte, no se observa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acción alguna por la que se puedan hacer efectivas las pretensiones objeto de la demanda, pues lo que se persigue con ella es obtener la declaratoria de imposibilidad de acatar una orden judicial, y no precisamente atacar o cuestionar un acto administrativo. Al respecto, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: “En primer término, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, no se encuadran en ninguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, máxime que no se está cuestionando actos administrativos o asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. A contrario sensu, se pretende que mediante sentencia se declare y autorice la imposibilidad de reintegro de los señores CARMENZA BÁEZ SOLANO, MIGEL DURÁN SILVA, LUZ JANETH DELGADO GÓMEZ, LUIS EDUARDO FUENTES Y DORELVA ROJAS BARRERA, y que la indemnización que se canceló a los exfuncionarios del Concejo de Bucaramanga, compensó a los mismos, quienes en su oportunidad iniciaron contra el ente territorial, demanda de Fuero Sindical que como se
ilustró en líneas anteriores fue favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia”1 (sic-subrayas originales). Por lo anterior, se hace imperioso mencionar la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema en estudio, cuando se está en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de la administración, lo procedente es dar inicio al correspondiente proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez, quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente llegado el caso. Así, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de fecha 28 de agosto de 2006 (exp. T-1219319, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), se pronunció en el siguiente sentido: “Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que, a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,2 que trató sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidación, la Corte reiteró que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser despedidos sin la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación 1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Sentencia del 10 de agosto de 2011. Rad. 201101880. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
que si la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía demostrarlo ante el juez laboral: “En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación” (Negrillas fuera de texto). La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-323 de 2005 referente a la demanda ejecutiva instaurada por un trabajador, con la pretensión de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, lo cual fue catalogado de “imposible” por la entidad demanda por cuanto se encontraba en liquidación. Allí la Corte indicó: “De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción
ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, en la Sentencia T-1108 de 20053 en la que el actor atacó las sentencias laborales que denegaron su reintegro a pesar de gozar de fuero sindical y haber sido despedido sin la autorización judicial respectiva, la Corte señaló que: “…lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad respectiva, esto es, a la Alcaldía Municipal de Itagüí la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará lo concerniente a la indemnización a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo” (Negrillas fuera de texto). 3 M.P. Humberto Sierra Porto. Por lo anterior, el litigio planteado en el presente asunto, se encuentra en la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual la Sala adscribirá la competencia para conocer del asunto en autos al JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada del Municipio de Puerto Berrio, contra el señor ANTIDIO JOSÉ CORAL GUTIÉRREZ, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA para lo de su cargo, y envíe copia de este proveído al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial