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CSDJ - F11001010200020180198400ADJUNTA20190614070415-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020180198400ADJUNTA20190614070415-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201801984 00 Aprobado en Sala Nº. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Juan Diego Figueroa Herrera contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Juan Diego Figueroa Herrera a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral para que la entidad demandada le reconozca la pensión de invalidez a víctimas de la violencia conforme al artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prestación del cual considera tener derecho, incluyendo en el mismo los intereses moratorios como lo determina la disposición normativa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, pretende el señor Figueroa Herrera que la demanda debe reconocerle y pagarle el retroactivo pensional que se generó desde el 08 de septiembre de 2011, hasta que se realizó el pago efectivo de la primera mesada, así como los

intereses moratorios generados en la misma.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801984 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló el demandante que el 30 de diciembre del año 2013 radicó ante Colpensiones los documentos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho; señaló que mediante comunicación que recibió el 14 de enero del 2014 dicha entidad pública, se pronunció manifestando que no era procedente dar trámite a la solicitud por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliado a Colpensiones, por lo tanto no era procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada.

Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que radicó escrito de tutela el 4 de febrero de 2014 donde se resolvió de conformidad con la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia de la doctora Gloria María Gómez Montoya donde se ordenó: “a Colpensiones a que proceda a estudiar las condiciones particulares del señor Juan Diego Figueroa Herrera bajo los parámetros de la sentencia T 469 de 2013 y dentro de un mes siguiente a la notificación de la de esa sentencia, proceda mediante acto administrativo dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud del accionante, indicándole el procedimiento a seguir para el pago de su pensión de invalidez, en caso de

encontrarla procedente. De lo contrario, deberá indicarle al accionante las razones de su negativa mediante acto administrativo debidamente motivado”. Razón por la cual, Colpensiones el 30 de octubre de 2014 indicó que para proceder a la solicitud de reconocimiento y una vez revisada la documentación no se evidenciaron algunos de ellos como lo expuso a folio 7 del cuaderno principal. A causa de lo anterior, mediante Resolución GNR 399499 del 12 de noviembre de 2014 vista a folio 79 a 91 C.P., Colpensiones resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, ya que no se adjuntó “la certificación emitida por parte de la Personería Municipal donde ocurrieron los hechos, juramento que no tiene posibilidades económicas para asumir los costos de la atención en salud, ni tiene otras posibilidad pensionales” decisión por la que se interpuso recurso, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR Nº 427773 del 19 de diciembre de 2014, donde confirmó en todas su partes la resolución adiada el 12 de noviembre del mismo año.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En conclusión, la parte demandante manifestó que interpuso demanda contra Colpensiones con la finalidad de que dicha entidad le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el mes de noviembre del año 2004, basado en el

artículo 46 de la Ley 418 de 1997. DE LOS JUZGADOS EN COLISIÓN El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL mediante providencia del 1 de junio de 2018, dispuso declarar la falta de jurisdicción dentro del proceso ordinario laboral y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Señaló que el artículo 2 del C.P.L. y de la S.S. consagra los asuntos de los cuales conoce la jurisdicción ordinaria laboral y a su vez le impide avocar el conocimiento de lo que legalmente le corresponde. Resaltó el numeral 4 del artículo 622 ibídem, el cual dispone que “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Señaló que la prestación económica que pretende el demandante cuyo reconocimiento se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo de conformidad con el trámite regulado en el artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017, dicho decreto reglamento la prestación humanitaria periódica a las víctimas del conflicto armado conforme al artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en donde establece necesario el cumplimiento de la acreditación de calidad de invalido y el nexo de causalidad con el conflicto armado; refirió el Tribunal que dicha pensión no se encuentra contemplada en la Ley 100 de 1993 aunado a ello, el Auto 290 del 2015

de la Corte Constitucional reiteró que no se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones donde preciso lo siguiente: “Lo que pretende la petición formulada por el Ministerio del Trabajo es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre asuntos que fueron objeto del debate dentro de la sentencia C-767 de 2014 y que, por tanto, no es admisible reanudar por consideraciones de elemental seguridad jurídica.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, dentro de la providencia objeto de análisis, esta Corporación afirmó expresamente (en los apartes que cita el propio solicitante), que la prestación económica periodo destinada a las víctimas del conflicto armado no forma parte del Sistema General de Pensiones, siendo su fundamento la protección de los Derechos Humanos y no los aportes realizados a la seguridad social” Dispuso que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la jurisdicción ordinaria laboral no tiene potestad para conocer y decidir de fondo dicho proceso.

Refirió que teniendo en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativo en la Ley 1437 de 2011 asume la competencia para dicho trámite, es pertinente dar aplicabilidad al artículo 138 del C.G.P. razón por la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la demanda le correspondió al

JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN quien mediante auto del 27 de junio de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Diego Figueroa y dispuso remitir a esta Corporación la diligencias para que proceda a dirimir conflicto negativo entre las jurisdicciones. Manifestó el Despacho que por regla general, la competencia se determina por factores como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el asunto; el objetivo, referido a la naturaleza del asunto y su cuantía; el territorial, referido al domicilio de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, referido a la instancia; y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que, por su naturaleza u otros factores, correspondería dirimir a jueces distintos. En ese sentido advirtió que de conformidad con lo establecido por el legislador, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a voces del Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de: "(...) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (...)".

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado, indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en su artículo 2º de la Ley 712 de 2001 dispone: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (...)".

Refirió que en cuanto a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto en el articulo 45 de la Ley 104 de 19931 contempló la posibilidad de que, quienes fueran víctimas de atentados terroristas y sufrieran una disminución de su capacidad física superior a un 66%2, tendrían derecho a que se reconociera en su favor una pensión mínima legal vigente, siempre que careciera de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud, prestación que, se definió en aquella oportunidad, sería asumida con cargo al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la presidencia de la República. Así mismo expuso que dicha regulación establece: "(...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral

calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con carpo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. Negrillas y subrayas del Despacho” 1 Por la cual se consagran unos Instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997. 2 Disposición que fue posteriormente subrogada por el Art. 15 de la Ley 241 de 1995 en el sentido de aumentar la cobertura de protección de la pensión en comento a personas con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50% o más.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que del tema de la referencia la Corte Constitucional mediante sentencia

SU587 de 2016 mencionó lo siguiente: “La Pensión por invalidez para víctimas de la violencia es un asunto respecto del cual ha tenido oportunidad la Corte Constitucional de referirse en múltiples oportunidad, dentro de las cuales se encuentran, entre los pronunciamientos más relevantes se destacan los contenidos en las sentencias T - 463 de 2012, T - 469 de 2013 y SU - 587 de 2016, pronunciamiento este último que merece especial mención, como en efecto pasa a hacerse a continuación: En esta providencia el órgano de cierre en lo constitucional determinó que las autoridades involucradas en la garantía de la pensión mínima legal vigente por invalidez a víctimas del conflicto armado interno son i) el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES como entidad que asumió las obligaciones del ISS); ii) el Fondo de Solidaridad Pensional en tanto es quien debe responder por su cubrimiento o financiación.” Finalmente señaló el Despacho que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dirimir la controversia sometida a control jurisdiccional, en tanto, que si bien se trata de una pensión especial que tiene su origen donde mencionó que como bien dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU - 587 de 2016, en la necesidad de atender las consecuencias que se derivan del conflicto armado interno a partir de la obligación de salvaguarda de los derechos humanos que se impone al Estado, en su esencia la prestación se dirige a cubrir una contingencia de las contempladas en el Sistema General de Pensiones desarrollado por la Ley 100 de 1993, a saber, la de invalidez, y de tal suerte, en

los términos del numeral 4 del Art. 2o del CPT, consideró que le corresponde el asunto a la dirimirse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes

presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que

si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le

correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto por el apoderado del demandante, el señor Juan Diego Figueroa pretende se le reconozca y pague la pensión de invalidez para víctimas de la violencia conforme al artículo 46 de la Ley 418 de 1997, mesadas adicionales, así como los intereses moratorios generados en la misma. Pues desde señaló que desde que ha solicitado dicha prestación económica a su favor ante la entidad demanda Colpensiones, esta mediante Resoluciones GNR 399499 del 12 de noviembre de 2014 y GNR Nº 427773 del 19 de diciembre de 2014 le han negado la misma. Ahora, si bien lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presenta el petitum, pues aunque inicialmente se evidencia que se interpuso escrito de demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; no obstante lo anterior, advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones van encaminadas a controvertir los actos administrativos, pues observa esta Sala que el accionante lo que quiere es demandar el pronunciamiento de la administración pública, que en el caso en concreto son las Resoluciones Resoluciones GNR 399499 del 12 de noviembre de 2014 y GNR Nº 427773 del 19 de diciembre de 2014 en donde la parte demandada le negó y confirmó tal negación de la pensión de invalidez al señor Juan Diego Figueroa al tener en cuenta que no adjunto

algunos de los documentos necesarios para proceder a estudiar y presuntamente reconocer dicha prestación económica. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que lo que pretende la demandante es la nulidad de dichos actos administrativos mediante la acción descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha

disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)” De acuerdo con lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Juan Diego Figueroa contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por el señor Juan Diego Figueroa contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLIN - SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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