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CSDJ - F11001010200020180198500ADJUNTA20200826140331-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180198500ADJUNTA20200826140331-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801985 00 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto de las diligencias preliminares disciplinarias surtidas contra la doctora MYRIAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare. HECHOS Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2017 el señor William Antonio Ortiz Martínez formuló queja disciplinaria contra la doctora MYRIAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare, al señalar que a dicha funcionaria judicial le correspondió por reparto el trámite tutelar por él iniciado contra la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, identificado bajo el No. 2017-00033 00, del que se tiene, según el quejoso se profirió sentencia de primera instancia contraria a sus intereses (denegó los derechos deprecados), proveído que fue revocado por el Superior - Consejo de Estado - , y que pese a solicitar la apertura del incidente de desacato, la disciplinable se abstuvo de hacerlo. Centro el objeto de su queja en los siguientes términos: “Fundamentan nuestro sentir, las actuaciones de la Magistrada Ponente denunciada, cuyo fallo

fue revertido por el H. Consejo de Estado, y al parecer en un acto de retaliación

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801985 00

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. en contra mía, xd había rehusado a tomar medidas en contra de los fiscales denunciados, acepta la violación de mis derechos según la manifestación del fallo revocatorio, y defiende las resoluciones de los fiscales, en abierta contradicción a los mandatos legales”1.

CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INDAGADA El Secretario General del Consejo de Estado mediante Oficio No. 093-LFPS del 2 de octubre de 20182 remitió con destino a esta investigación copias del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MYRIAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, en el desempeño como magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, en certificación del 17 de septiembre de 2018 el Secretario General del Consejo de Estado hizo constar que la funcionaria indagada ocupó el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare en provisionalidad entre el 10 de noviembre de 2016 y 4 de junio de 20183. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la información suministrada por el quejoso y los medios de convicción allegados hasta esa oportunidad, se dispuso en auto de fecha 2 de agosto de 20184 ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora

MYRIAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare, y se ordenó la práctica de pruebas. Durante esta etapa de indagación, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios  La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Casanare mediante Oficio SGTAC No. 00135 de fecha 6 de septiembre de 20185 1 Folio 1 al 2 del c.o. 2 Folio 44 y s.s. del c.o. 3 Folio 45 del c.o. 4 Folio 14 del c.o. 5 Folio 21 del c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. informó que el proceso tutelar correspondiente al radicado No. 201700033 00, paso por reparto al Despacho de la Honorable Magistrada MYRIAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, y el trámite dado a la acción

fue el siguiente:

1. Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017 se admitió la tutela, siendo notificada a las partes el 7 de marzo de 2017.

2. Se profiere sentencia el día 16 de marzo de 2017 (decisión de Sala tomada de manera unánime) y notificada el día 17 de marzo de 2017. En el término de ejecutoria se interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación por la parte actora.

Siendo concedido el recurso por auto de fecha 24 del mismo mes.

3. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, decidió la impugnación formulada por la parte accionante, revocando la providencia del 13 de marzo de 2017, y en su lugar amparó el derecho de petición del accionante.

4. El a quo por auto de fecha 29 de junio de 2017 obedece y cumple lo resuelto por el Consejo de Estado y requiere a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el cumplimiento del fallo. Siendo requerida nuevamente la entidad accionada por auto de fecha 27 de julio de 2017.

5. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2017, la funcionaba denunciada se abstuvo de dar apertura al trámite incidental promovido por el señor William Antonio Ortiz Martínez y ordenó el archivo del expediente, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por parte del accionante, siendo resuelto en auto de fecha 28 de agosto de 2017en el cual se abstiene de dar curso al recurso de reposición y ordena por Secretaria dar

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. cumplimiento al numeral segundo de la providencia del 15 de agosto de 2017.

6. Estado actual del proceso archivado.

Junto al informe se allegaron con destino a esta investigación las principales piezas procesales del proceso constitucional bajo estudio a

folios 22 al 42 del c.o. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,

CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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Radicado No. 110010102000201801985 00

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Del Caso Concreto.

Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MYRIAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por el señor William Antonio Ortiz Martínez, en escrito radicado el 7 de septiembre de 2017, en la que puso de presente la comisión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora

MYRIAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare. Sostuvo el denunciante que bajo el radicado No. 85001-2333-00P-2017-00033 00, adelantó un proceso constitucional contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalía de Casanare – vinculado Fiscal 25 Seccional de Casanare, en el cual a su criterio la funcionaria indagada “al parecer en un acto de retaliación en contra mía, se rehúsa a tomar medidas en contra de los fiscales denunciados, acepta la violación de mis derechos según la manifestación del fallo revocatorio, y defiende las resoluciones de los fiscales, en abierta contradicción a los mandatos legales”. (Sic); lo anterior, porque el trámite de incidente de desacato por él presentado a criterio de la doctora SALAZAR RAMÍREZ no tenía ánimo de prosperar, y por ello se abstuvo de decretar la apertura. Sobre este particular, es menester anotar que, revisadas las piezas procesales allegadas a estas diligencias disciplinarias, se observa que, en efecto, el querellante se vio involucrado en un proceso tutelar en el cual en primera instancia le fueron denegados los derechos deprecados, empero el

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. ad quem, revocó tal decisión y tuteló los mismos, no obstante y a su juicio promovió incidente de desacato al argumentar que no se dio cumplimiento al fallo de tutela que acobijo sus pretensiones, pero ante ello, la funcionaria indagada se abstuvo de darle curso. Decisión frente a la cual exterioriza su inconformismo y centra su denuncia disciplinaria.

De este modo y a fin de profundizar sobre el objeto a investigar se transliterarán algunos apartes relevantes de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional No. 2017-00033. - Fallo de primera instancia de fecha 16 de marzo de 20176: (…) Se profiere sentencia de primera instancia dentro del radicado de la referencia, en el que el ciudadano William Antonio Ortiz Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Director Seccional de Fiscalías de Casanare por considerar vulnerado el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. (…) Es del caso empezar por aclarar que si bien es cierto el accionante hace relación a un número indeterminado de peticiones y quejas en su demanda, de lo manifestado por el Fiscal Seccional al dar contestación y de los anexos que aportó se puede establecer que ha realizado por lo menos 11 solicitudes a saber (…) Ahora bien, el accionante, aunque puso en tela de juicio la falta de respuestas de algunos de ellos y otros contestados por fuera de término, y que se le deben contestar todos, este cuerpo colegiado considera, que para el caso en concreto se debe analizar exclusivamente la petición del 14 de febrero de 2017, de igual forma lo

hace ver el agente del Ministerio Público. (…) De no ser así, se entraría en una incongruencia, puesto que a la demanda tan solo se aportó el derecho de petición del 14 de febrero de 6 Folio 23 al 32 del c.o. M.P. Myriam Esneda Salazar Ramírez, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. 2017, los demás anexos corresponden a respuestas obtenidas y se tornaría ineficaz analizar de fondo estas al no contar con los derechos de petición que dice no le fueron contestados y de los contestados ante que peticiones corresponden, aunado que para dos de ellas acudió a esta vía expedita. (…) El actor pretende que por este medio se obligue al Director Seccional de Fiscalías de Casanare a confesar una serie de hechos, lo que NO corresponde ni es competencia en este escenario. (…) Fuerza concluir que la respuesta contenida en el Oficio DSCAS0147 de 3 de marzo de 2017 es de fondo, al ser clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor en su derecho de petición del 14 de febrero de 2017.

Igualmente quedó establecido que se emitió respuesta y se le dio a conocer al accionante. El Director Seccional de Fiscalías de Casanare lo

hizo en el término que consagra el numeral 2° del art. 14 de la Ley num. 1755 de 2015, pues desde el 14 de febrero de 2017, fecha en que fue radicada la petición, contaba con 30 días para resolverla, los cuales vencen el 29 de marzo hogaño y fue atendida el 3 de marzo de 2017 y dada a conocer el 6 de marzo, mediante en su envió físico por correo a la dirección aportada en el derecho de petición. (…) Resuelve: 1. Niéguese la acción de tutela (…) respecto del trámite de su petición dirigida al Director Seccional de Fiscalías de Casanare calendada el 14 de febrero de 2017(...) - Fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 20177. “La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada 7 Folio 33 al 38 del c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó el derecho invocado. (…) Se observa que la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare contestó, en el ámbito de sus competencias y funciones lo referido al

trámite del impedimento propuesto por el Fiscal 25 delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Yopal en el sentido de indicar que se declaró fundado, motivo por el cual la denuncia radicada por el señor William Antonio Ortiz Martínez fue reasignada. Información que se encuentra dentro de dicho proceso cuyo conocimiento actual le corresponde a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Yopal. Sobre las otras preguntas, la Sala advierte que estas no son susceptibles de ser contestadas porque se trata de cuestionamientos que suponen una autodeterminación, prohibida por el artículo 33 de la Constitución Política, así lo dispone (…). No obstante, lo anterior, en lo que respecta a la siguiente manifestación señalada en la contestación: “Ahora bien, respecto a la información concreta del desarrollo del proceso, se debe aclarar que el único adecuado para dar la información pormenorizada sobre lo resuelto, es la Fiscalía que adelanta las diligencias, ya que ella es la única que conoce concretamente la situación factica, y de acuerdo a eso dará aplicación a la legislación procesal penal tomando las decisiones que considere pertinentes. En la actualidad el proceso de la referencia se reasignó por reparto a otro despacho de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Yopal, para que continué el trámite de acuerdo a los parámetros establecidos en la Legislación Procesal Penal...” La Sala de Subsección concierta en que la Dirección estaba en la obligación de trasladar la solicitud a la Fiscalía Treinta y Dos

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Seccional de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Yopal, quien de acuerdo con lo indicado es la competente para dar la información concreta del desarrollo del proceso presentado por el accionante. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…) En este aspecto se vulneró entonces el derecho de petición del demandante, pues no hay constancia de la remisión de la solicitud a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Yopal, en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará a la accionada que proceda a dar el traslado correspondiente el cual deberá poner efectivamente en conocimiento del accionante según los preceptos de la norma citada”. - El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de fecha 29 de junio de 20178, “Dispone: 1. obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2017 por medio de la cual revocó la sentencia proferida por este Tribunal el pasado 16 de marzo de 2017. 2 requiérase a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que lleve a cabo la remisión de la petición incoada por el actor a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Fiscalías de Casanare, con el fin de dar

cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado”. - En ese orden de ideas, la funcionaria indagada en auto del 27 de julio de 20179, y en razón a que la parte actora solicitó se inicie incidente de desacato contra la parte accionada, dispuso: “1. Requiérase de manera urgente, previo a considerar iniciar incidente de desacato, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Yopal para que en un término no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, allegue copia de los oficios 8 Folio 39 del c.o. 9 Folio 40 del c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

No. 2017-00033-00 de 30 de junio de 2017 y No. DSCAS-0687 del 5 de julio del mismo año; igualmente deberá aportar copia de la remisión del derecho de petición incoado por el accionante a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional.

2. Requerir de manera urgente a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Yopal para que en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, allegue copia de la contestación al derecho de petición instaurado por el señor William Antonio Ortiz Martínez, conforme a lo ordenado por el Consejo de

Estado, so pena de iniciar incidente de desacato”. - Por consiguiente, y luego de haber recaudado medios de convicción decidir, en auto del 15 de agosto de 2017 la doctora SALAZAR RAMÍREZ consideró abstenerse de decretar la apertura del trámite incidental promovido por el señor William Antonio Ortiz Martínez, exponiendo en primera medida que el Director de Fiscalías Seccional Casanare a través del Oficio No. DSCAS0687 trasladó la petición No. NUNC 850016001172201502848 al Fiscal 32 Seccional de Yopal para que diera la respectiva respuesta de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado. Por otro lado, señaló que la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal a través del Oficio No. 092 del 25 de julio de 2017, contestó el derecho de petición respecto a la información del desarrollo del proceso. Dicha respuesta fue enviada al accionante a los correos electrónicos caraito@gmail.com y ortizmwa@yahoo.com. Situación por la cual se abstuvo de aperturar el trámite incidental. Hecho este recuento, para esta Colegiatura, la decisión de la funcionaria indagada en lo concerniente al auto de fecha 15 de agosto de 2017, a través del cual resolvió abstenerse de aperturar el trámite incidental de marras, está amparado en derecho y la fundamentación que se abordó en la motivación de aquel proveído no trasgrede las disposiciones legales y constitucionales

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. que regulan la materia10, pues contrario a lo indicado por el quejoso, quedó demostrado que a él se le había dado respuesta del derecho de petición deprecado tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017.

Escenario que dista de las afirmaciones puestas de presente por el quejoso, al iterar que la disciplinable se rehúsa a adoptar medidas en pro de sus derechos tutelados, obviando a nuestro entender el hecho de que mediante auto de fecha 27 de julio de 2017 la doctora SALAZAR RAMÍREZ requiriera a los accionados para que allegaran los soportes necesarios para tal efecto, los que una vez fueron incorporados al infolio apoyaron la decisión materia de censura. En efecto, las actuaciones que atañen a la funcionaria indagada fueron debidamente argumentadas y soportadas en las normas legales aplicables al asunto y no puede ser el proceso disciplinario una especie de tercera instancia para cuando quienes se ven sometidos a un proceso ordinario o constitucional no comparten las decisiones de los jueces y Magistrados de dicha especialidad. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Superioridad que la funcionaria indagada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, en las actuaciones que indica el quejoso, y puntualmente la que recoge el centro de sus inconformidades, -15 de agosto de 2017-, pues las mismas han sido

adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esas determinaciones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. 10 Constitución Política articulo 86 y Decreto 2591 de 1991.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución11, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la

responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al 11 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del

Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que, en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”12. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial indagada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la Magistrada aquí disciplinada, pues la decisión de abstenerse de

aperturar el incidente de desacato, se adoptó como resultado del análisis probatorio que comprendía aquel expediente y del que resultó probado la respuesta del derecho de petición, del que se duele el quejoso, por ello, la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. decisión materia de este pronunciamiento se encuentra cobijada por esta garantía constitucional.

Igualmente, reitera esta Superioridad, que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de la funcionaria inculpada pueda

catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente

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