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CSDJ - F11001010200020180198600ADJUNTA20190523163325-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180198600ADJUNTA20190523163325-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801986 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por la señora MARÍA ALEJANDRA

MUÑOZ LÓPEZ contra SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.P.S.

ANTECEDENTES La señora MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ LÓPEZ instauró acción popular con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), c), g) y k), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el goce y uso de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico; la seguridad y salubridad públicas; y la prohibición de armas químicas biológicas, amenazados y vulnerados con ocasión al manejo inadecuado de los residuos en la carrera 5 No. 9 Norte 106 de la ciudad de Popayán. En ese sentido, solicitó que por parte de autoridad judicial se ordena al accionado SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.P.S., adopte medidas necesarias para restablecer el

orden y debida limpieza de la zona; la implementación el Acuerdo No. 032 de 2012; la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801986 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones recuperación de los sistemas afectados con el mal manejo de los residuos; así como adoptar planes a largo plazo para evitar se vuelvan a presentar los mismos hechos.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL POPAYÁN. La demanda inicialmente fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Popayán, quien a través de auto de 28 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir a los juzgados administrativos del distrito judicial de Popayán, para su respectivo reparto. Una vez asignado el conocimiento de la acción, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Popayán en providencia del 19 de junio de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, y ordenó remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán – reparto. Lo anterior, toda vez que al no ser SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. una entidad de derecho público, ni una empresa privada que desempeñe funciones administrativas, sino una empresa prestadora de servicios públicos, por lo que no corresponde el trámite a dicha jurisdicción, sino a la ordinaria, de conformidad

con lo establecido en artículo 15 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 155 del C.P.C.A.

2. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 3 de julio 2018 resolvió declarar no ser competente para tramitar la acción y proponer conflicto de jurisdicciones, al considerar que si bien la demandante solo interpuso la acción contra SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P., el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece que cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los mismos términos dispuestos para el demandado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden, consideró que como quiera que en el presente caso se pretende la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el goce y uso de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico; la seguridad y salubridad públicas; y la prohibición de armas químicas biológicas, al proceso deben comparecer varias entidades estatales, como el Municipio de Popayán, quien según artículo 311 de la Constitución Política tiene el deber de prestación de los servicios públicos; la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en su calidad de administradora el medio

ambiente y sus recursos; y el Departamento del Cauca, quien debe concurrir con el municipio en la prestación de los servicios públicos de manera eficiente y con calidad. Así las cosas, concluyó, teniendo en cuenta que el que el funcionario que asuma el conocimiento debe vincular a las entidades públicas, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 3

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Radicado N° 110010102000201801986 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción

popular interpuesta por señora MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ LÓPEZ con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), c), g) y k), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, amenazados y vulnerados con ocasión al manejo inadecuado de los residuos en la carrera 5 No. 9 Norte 106 de la ciudad de Popayán. Y en consecuencia, se ordena a la entidad accionada su protección, a través de la adopción de medidas para restablecer el orden, la implementación de las normas reguladoras y la adopción de medidas de para evitar se reitere la situación. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces

que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por la señora MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ LÓPEZ , contra la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A.

E.S.P. Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o

de índole similar; por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga

como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo.

Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido

proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, la demandante solicita sean protegidos los derechos e intereses colectivos referentes al goce y uso de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico; la seguridad y salubridad públicas; y la prohibición de armas químicas biológicas, amenazados y vulnerados con ocasión al manejo inadecuado de los residuos en la carrera 5 No. 9 Norte 106 de la ciudad de Popayán. Situación que ha ocasionado un deplorable estado de la zona, con la existencia malos olores, obstaculización peatonal, y en general un ambiente sucio y desaseado. Sobre el particular, es de advertir que según se establece en el Acuerdo 028 de 13 de septiembre de 20111, proferido por Concejo Municipal de Popayán, la empresa de SERVIASEO POPAYAN S.A. E.S.P., se creó con una participación del 20% del Municipio de Popayán en calidad de socio accionista. Así mismo, ésta tiene a su cargo la prestación del servicio de aseo en el Municipio de Popayán, desarrollando actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda en árboles en vías y áreas públicas, lavado de áreas públicas, recolección y transporte de residuos no aprovechables, tratamiento y disposición final2.

Con relación a la prestación de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994, modificada parcialmente por la Ley 689 de 2001, regula la prestación de servicios públicos 1 Citado en providencia del 28 de mayo de 2018, del Tribunal Administrativo de Cauca, folio 9. 2 Evaluación integral de prestadores SERVIASEO POPAYAN S.A. E.S.P. Disponible en https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Acueducto%2C%20alcantarillado%20y%20aseo/ Aseo/2018/Sep/serviaseopopayans.a.e.s.p.pdf 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros; así como también las actividades que realicen las personas prestadoras de dichos servicios. Definiendo el servicio público de aseo como: “14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”

Ahora bien, la prestación del servicio público de aseo, se enmarca en la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política, consiste en actividades estales tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y los mandatos de la ley, y de esta manera desarrollar tareas dirigidas a dar solución cotidiana a los variados problemas sociales e individuales de la comunidad3, esto es, la satisfacción de necesidades de interés general. De esta manera se tiene que el artículo 365 de la Constitución Política, indica que el Estado podrá prestar servicios públicos, pero que, en principio, la prestación de esos servicios estaría en manos de particulares e incluso de comunidades organizadas. De tal suerte, la organización de empresas públicas o mixtas de prestación de servicios es uno de los caminos que tiene el Estado para ejecutar y desarrollar materialmente la Constitución y la ley, pero estas actividades las comparte con los particulares, que también pueden dedicarse a ese mismo objetivo. En lo que tiene que ver con la prestación de servicios públicos a cargo de particulares, algunos académicos han señalado4: 3 Bastidas Bárcenas, Hugo, “La actividad administrativa, la función pública y los servicios públicos.” En Revista de Derecho y economía No. º 41 • enero-junio 2014 • pp. 51-65. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/download/3852/4107/ 4 Ibídem. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo interesante de este camino, o mejor de esta actividad, que se conoce como actividad prestacional, material o técnica, es que dicha actividad se comparte con los particulares. De hecho, el papel que desempeña el Estado lo desempeña, pero en subsidio del papel protagónico a cargo de la iniciativa privada y la libre industria y comercio. La producción, distribución, utilización y consumo de bienes y la organización de los servicios públicos y privados son todas tareas que se realizan dentro de lo que se conoce como libertad económica y libre iniciativa privada. El Estado dirige de forma general la economía e interviene en esas actividades para racionalizarlas.

Corolario de lo expuesto, se colige que pese constituirse SERVIASEO POPAYAN S.A. E.S.P., como una empresa de derecho privado, en razón a la participación accionaria minoritaria del Municipio de Popayán, la jurisdicción competente para conocer el conflicto planteado, no es otra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que las acciones y omisiones señaladas en la demanda, hacen referencia directa a la deficiencias en la prestación del servicio público de aseo, el cual desempeña la empresa en desarrollo de las funciones administrativas propias del Estado, delegada a un particular, el cual ha sido investido y autorizado por el Estado a través de sus órganos para el cumplimiento y satisfacción de ese fin. Lo antes mencionado corrobora lo ya manifestó por esta Sala en providencias anteriores, donde ha concluido que tratándose de particulares que en cumplimiento de

la función administrativa presten un servicio público, el competente para conocer el asunto, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como se advierte en providencia con ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes, del 19 de julio de 20185, que dispuso: (…) al ser evidente la realización de funciones administrativas por parte de la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Rio Coello “USOCOELLO”, 5 Radicado No. 110010102000201703290 00 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en favor de los intereses de un grupo determinado de personas, acciones las cuales según el dicho de los demandantes los ha perjudicado de manera económica, ambiental y demás. Por lo tanto y en virtud de la especial naturaleza del asunto puesto a conocimiento, pues como ya se ha mencionado se trata de un particular envestido de función administrativa; por tal razón esta Corporación procederá a asignar el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUETOLIMA.” Con fundamento en lo expuesto, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,

representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL

POPAYÁN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL POPAYÁN y copia de la presente

providencia JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201801986-00 Aprobado en Sala No. 32 del 22 de Mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, al considerar que en la presente providencia no debió asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que la empresa SERVIASEO POPAYAN, corresponde a una empresa de servicios públicos domiciliarios regido por la Ley 142 de 1994. Ahora bien por disposición normativa contenida en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A., se establece que para la denominación de entidad

pública se tiene a consideración la participación del Estado sea igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, con lo cual en el caso de autos, se advierte que SERVIASEO POPAYAN ostenta un capital estatal del 20%, con lo cual su naturaleza jurídica se rige por el derecho privado, ante la presentación de una entidad priva, con lo cual el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, dejando sentado mi salvamento de voto. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 4-4-2119-19 folios.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 16

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