CSDJ - F11001010200020180198700ADJUNTA20190710164022-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180198700ADJUNTA20190710164022-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801987 00 Aprobado Según Acta No. 043 de la fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO VENTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de pago por consignación presentada ante la jurisdicción ordinaria civil, por intermedio de apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM contra
la señora MARIA NADIME DEL SOCORRO GÓMEZ SÁNCHEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 18 de abril de 2018 las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, adelantaron ante la Jurisdicción Ordinaria demanda de pago por consignación, a fin de que la señora MARIA NADIME DEL SOCORRO GÓMEZ SÁNCHEZ, aceptara el pago de la suma de $20.649.005, para extinguir la obligación que a su cargo tenía la demandante con ocasión a la ejecución del proyecto hidroeléctrico
Ituango. En razón a lo anterior, solicitó previa autorización para consignar la suma de dinero ofrecida, en la forma de depósito judicial siempre que la acreedora no se oponga; de ser así, esto es que haya oposición al pago, pidió que de igual manera se autorice el pago y se declare valido el mismo, en los términos del artículo 1650 del Código Civil. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA), despacho judicial que mediante auto del 23 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, y lo remitió para que fuera repartido en los juzgados administrativos. 3.- Correspondió el asunto al JUZGADO VENTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 21 de junio de 2018, declarar su falta de competencia y remitir las diligencias a esta Superioridad para que resuelva el conflicto de competencia. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto de abril 23 de 2018, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA), declaró su falta de competencia argumentado que la naturaleza del asunto es la que define la competencia, en este caso tratándose del pago de una compensación a cargo de una Empresa Industrial y Comercial del Estado con fundamento en la Ley 56 de 1981, dada la declaratoria de utilidad pública origen de la compensación que se pretende pagar. Por otro lado, la parte demandante es una entidad de orden
municipal, pero su naturaleza es la de una empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que hace que la competencia se atribuya a los Jueces Administrativos de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. El JUZGADO VENTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resolvió mediante providencia del 21 de junio de 2018, declarar su falta de competencia exponiendo que el proceso de pago por consignación no está comprendido en el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el contrario, se encuentra regulado en el Código Civil y el Código General del Proceso, de modo que su competencia está asignada de forma privativa a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en consecuencia, remite las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Folio 53 al 54 C.O De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO VENTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a fin de establecer la jurisdicción competente para conocer el proceso de pago por consignación adelantado por el apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –
EPM contra la señora MARIA NADIME DEL SOCORRO GÓMEZ SÁNCHEZ, con el fin de que se acepte la propuesta de pago hecha por la entidad demandante a la demandada con ocasión de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Ituango. El código Civil contempla el pago por consignación en su artículo 1657 y siguientes, definiéndolo de la siguiente manera: ARTICULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. El pago por consignación se constituyó a favor del deudor para que por culpa del acreedor no sea constituido en mora y deba responder por las consecuencias que genera el incumplimiento de las obligaciones. El Código General del Proceso en su artículo 381 establece las reglas para el trámite del proceso: ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare
válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Así, en el trámite deben cumplirse las formalidades y reglas tanto del Código Civil, como del Código General del Proceso. Ahora, la competencia de dicha actuación no se encuentra asignada de forma expresa a una especialidad, por ende, para determinar quién es el funcionario facultado para conocerla, debe observarse la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. La Corte Constitucional ha dicho respecto de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria: “(…) la cláusula residual de competencia, que ha sido atribuida bajo el criterio de razonabilidad a los jueces del circuito, y que garantiza que toda controversia sea susceptible de ser resuelta judicialmente; o por el poder de irradiación del derecho de acceso a la administración de justicia, entre cuyos contenidos básicos se encuentra el de la existencia y funcionamiento de al menos una autoridad judicial competente, situación igualmente observada por el Legislador en este caso2”. Se trata entonces de garantizar el acceso a la justicia y que exista una autoridad competente para resolver las controversias, bien sea por especialidades o en su ausencia, por los jueces civiles del circuito, en virtud de la cláusula general. Cabe aclarar, que si bien es competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias y litigios donde se encuentre involucrada una entidad pública, no existe una norma donde se asigne expresamente la competencia del asunto de marras a esta jurisdicción, que por su naturaleza y la pretensión, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, la 2 Sentencia C828 de 2002 cual no es ajena al conocimiento de procesos en los que esté involucrada una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012 que indica:
ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, en la ausencia de una especialidad a quien se le hubiera conferido la competencia de forma expresa para conocer del caso objeto de estudio, observando la normatividad antes citada y en virtud de la cláusula general de competencia esta Superioridad señala que corresponde a la Jurisdicción ordinaria Civil en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) el conocimiento del asunto, despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO VENTISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad CIVIL. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) para su conocimiento y copia de esta decisión
al JUZGADO VENTISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial