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CSDJ - F11001010200020180199100ADJUNTA20190718152438-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180199100ADJUNTA20190718152438-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110010102000201801991 00 Aprobado Según Acta de Sala Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado judicial por el señor Yamid Arias Cortes contra INCODER en liquidación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Resolución 5709 del 17 de julio de 2014, el INCODER hizo un encargo en una vacancia definitiva, al servidor público Yamid Arias Cortes, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 13, en la dirección territorial Huila, puesto en el que permaneció desde el 17 de julio de 2014, devengando un salario básico por el valor de $2.995.750. Mediante comunicación 20162135805 del 26 de septiembre de 2016, la liquidadora encargada Ana León, del INCODER en liquidación, le indicó al señor Yamid Arias la Resolución No. 00755 del 26 de julio de 2016, por

medio de la cual se da por terminado el encargo mencionado a líneas atrás. Es así que el día 2 de agosto de 2016, el señor Yamid Arias presentó derecho de petición respetuoso al liquidador con el objeto de que no se le desmejorará sus condiciones laborales, puesto que según él, el acto administrativo por medio del cual se ordena la terminación del encargo profesional especializado el retorno al empleo del carrera al peticionante, hace improcedente el objeto del mismo, puesto que olvid22 que dicho cargo fue suprimido previamente por el Decreto 1193 del 21 de julio de 2016. De acuerdo a lo anterior, al obtener respuesta desfavorable a sus intereses por parte de INCODER, y en vista a que alega que dicho acto administrativo hace improcedente el objeto del mismo, porqué viola de manera directa entre otros, el debido proceso al nombrar un funcionario en un cargo inexiste jurídicamente, formuló por medio de apoderado judicial acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 23 de noviembre de 2016 solicitando entre otras cosas se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00755 del 26 de julio de 2016 emitido por INCODER EN LIQUIDACION, al sentir que aquel es ilegal, puesto que desmejoró sus condiciones laborales sin orden y /o permiso judicial. Teniendo de presente que pertenece al comité seccional Huila de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABJADORES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “SINTRAINCODER” “contando con los derechos adherentes a su cargo como presidente”, motivo

por el cual pretende se declare a su vez la nulidad de los actos administrativos Nos. 20162135805 del 26 de julio de 2016 y 20162141922 del 15 de septiembre de 2016 y a modo de restablecimiento se le restablezcan los derechos laborales, reintegrándole los valores dejados de percibir y como consecuencia se condene a la entidad a reconocer ciertos tipos de indemnización1. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, autoridad que mediante auto del 16 de enero de 2017 indicó su falta de competencia para conocer del presente asunto por cuanto “a tales acciones se refiere el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 cuando asigna su conocimiento a la jurisdicción laboral, estando sometidas al término de prescripción que el artículo 49 de la misma ley define en dos meses y se tramitan por el procedimiento especial que consagran los artículos 44 a 50 de la ley en cita, al tratarse de acciones alusivas al fuero sindical”, y en consecuencia, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laboral del Circuito de Neiva para su correspondiente reparto2. 3.- Recibida la actuación en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la misma le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, despacho que mediante proveído del 22 de junio de 2018, pese adecuarse la demanda, conforme a la acción procedente para la discusión de derechos sindicales, el demandante insistió en el procedimiento ordinario

laboral del que por su naturaleza carece competencia ese juzgado dada la 1 Folio 1 y S..S. del C.P. 2 Folio 48 del C.P. calidad de empleado público del demandante, resolvió declarar que carece competencia por falta de jurisdicción, para conocer la presente demanda y, debido a ello formulo pugna negativa de competencias remitiendo a esta Corporación las diligencias para lo de su cargo3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. 3 Folio 204 del C.P. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han

de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor

YAMID ARIAS CORTES contra INCODER EN LIQUIDACIÓN.

PRIMERO - Que se declare que la Resolución No. 00755 del 26 de julio de 2016, expedida por el INCODER EN LIQUIDACION, desmejora las condiciones laborales de mi poderdante sin orden y/o permiso judicial, cuando da por terminado el encargo otorgado mediante Resolución 5709 del 17 de julio de 2014, al señor Yamid Arias Cortes, identificado con la cedula de ciudadanía Numero 12113053 de Neiva (H) por violarse de manera clara el derecho a Fuero Sindical y demás derechos relacionados en los hechos de la presente acción.

SEGUNDO – Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00755 del 26 de julio de 2016 emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en liquidación. (…) Se indicó que el accionante fue empleado público adscrito al INCODER EN LIQUIDACIÓN, quien se venía desempeñado en el cargo de carrera Técnico Operativo Código 3132 grado 15, hasta que asumió el encargo en una vacancia definitiva, del puesto de profesional especializado código 2028 grado 13 en la Dirección Territorial Huila – Grupo Técnico. Mediante comunicación 20162135805 del 26 de julio de 2016, la liquidadora encargada Ana León, del INCODER en liquidación, le notificó al señor Yamid Arias la Resolución No. 00755 del 26 de julio de 2016, por medio de la cual se da por terminado el encargo otorgado mediante Resolución No. 5709 del 17 de julio de 2014 sin ninguna orden judicial. Lo anterior, al sentir del accionante, causó “un desmejoramiento salarial a un aforado sindical y por lo tanto, atentando contra el sagrado derecho constitucional y fundamental del fuero sindical y por conexidad, al derecho de libre asociación, de asociatividad sindical, al trabajo, al debido proceso y al de seguridad social” por cuanto, pertenece al comité seccional Huila de la organización sindical SINTRAINCODER en su calidad de presidente. Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se da por terminado el

encargo otorgado al accionante mediante la resolución No. 5709 del 1 de julio de 2014, asimismo dentro del mismo libelo se tiene que el demandante alega la calidad de aforado sindical y a partir de la misma solicita la nulidad de los actos contrarios al ejercicio de su derecho de asociación y como consecuencia el reintegro a su anterior puesto de trabajo, con las correspondientes indemnizaciones. De lo cual, ha conocido las dos jurisdicciones contrapuestas, quienes han iterado una serie de argumentos que han sido analizados por esta Superioridad, y quien en derecho decidirá sobre el mismo. Para el examen de la secuencia normativa relacionada con el sub judice, es necesario revisar el papel de la Corte Constitucional en la evolución del concepto de fuero sindical. La jurisprudencia de la Corte ha resultado valiosa para la configuración de esta garantía y para que la misma pueda ser regulada y protegida a nivel legal. En este sentido la jurisprudencia tiene el carácter de fuente formal y material del derecho. La Sentencia proferida por esta Corporación y que dio inicio a la protección del fuero sindical para los empleados públicos es la C-593 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz[2], atendiendo las previsiones de los Tratados Internacionales[3] ratificados por Colombia[4] y, de conformidad con las nuevas previsiones constitucionales. La Corte, al conocer la demanda de constitucionalidad del artículo 409 del CST, dio inicio a aquel avance conceptual hacia la consolidación sustancial y procedimental de la garantía del fuero sindical. En aquella ocasión la Corte declaró la inexequibilidad del

numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral, en tanto la disposición no consagraba el fuero sindical para los empleados públicos, situación que se encontraba en contravía con la Constitución de 1991. La decisión se tomó atendiendo los postulados constitucionales que consagran dicha garantía sin discriminación alguna, salvo la prevista para los funcionarios de la fuerza pública. Esta disposición se había convertido en legislación, por haberse convertido el artículo 409 del Código Laboral en ley permanente por ratificación expresa del artículo 1° de la Ley 141 de 1961. En aquella ocasión se demandaron las normas por violación a los artículos 4 y 39 de la Constitución Política de 1991, por inconstitucionalidad sobreviniente. En aquella sentencia la Corte, manifestó que el artículo 39 de la Constitución de 1991, consagró el derecho al fuero sindical sin restricción alguna, salvo la restricción prevista para la fuerza pública en tanto para éstos la Constitución les negó el derecho previo y necesario, de la asociación sindical. Así, al efectuar la comparación entre el artículo constitucional citado, y la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo), se concluyó que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que “le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical”. En este fallo se precisó que “esta garantía amplia consagrada en la

Constitución de 1991 se sostiene ya desde el Título I de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado Social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "(...) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica de la Nación, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo…" En aquella ocasión dijo esta Corporación: “(...) En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión"[5] Del fallo se extracta, que en principio la garantía del fuero sindical debe predicarse tanto para los trabajadores particulares como para los empleados públicos. Un aspecto importante que se debatió en esta Sentencia, se relaciona con el procedimiento para la defensa de la garantía del fuero sindical. Se dijo que para la defensa de dicha garantía, a los empleados públicos no podrían aplicarse los artículos correspondientes del CPL, en tanto éstos solo regían para los trabajadores particulares. Sobre este aspecto se observa que una consecuencia importante para la regulación posterior de la garantía del fuero sindical lo constituyó el

pronunciamiento realizado en esta sentencia, en donde dijo: “La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos”. Señaló entonces que “los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo”. El argumento se sustentó: “Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez”. En consecuencia se tiene que el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Carta Magna y en la Ley, y, en la preservación del orden jurídico, manifestada a través de actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos o emanado de los contratos estatales. Ahora bien, se tiene entonces claro que la pretensión objeto de estudio se

centra en que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 20162135805 del 26 de julio de 2016 y 20162141922 del 15 de septiembre de 2016 y a modo de restablecimiento se le reintegren los valores dejados de percibir y se condene a la entidad a reconocer ciertos tipos de indemnización. De otra parte, se tiene que la Ley 1437 de 2011Código de los Contencioso Administrativo, en su artículo 104 – consagrado como norma especial-, que es competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Se considera que en el caso de autos la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En consecuencia, es obvio que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Aunado que, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas4, la

cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. 4 Art. 82 Decreto 01 de 1984. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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