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CSDJ - F11001010200020180199200ADJUNTA20190705113147-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180199200ADJUNTA20190705113147-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801992 00 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial del señor OSCAR DARÍO GUITIÉRREZ ROJAS contra NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJOADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, el 2 octubre de 2017, por intermedio de apoderado judicial el señor OSCAR DARÍO GUITIÉRREZ ROJAS, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido del silencio administrativo negativo, por el no pronunciamiento de la petición del 24 de julio de 2013, presentada ante el

Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión establecida en la Ley 782 de 2002, modificatoria de la Ley 418 de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicitó reconozca la pensión mínima vitalicia desde la fecha de la invalidez, así como los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sumas que deberán ser indexadas. Así mismo pidió se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho. (fls. 345 al 351) 1.2.- Lo anterior en atención que el señor Oscar Darío Gutiérrez Rojas, manifestó que el 20 de marzo de 2009, fue víctima de una mina antipersonal en el sector Alto de Sunicito del municipio de Ituango, hechos que fueron certificados por el alcalde y el personero del municipio. Así mismo, señaló que para la ocurrencia de los hechos su prohijado se encontraba inscrito en el SISBEN 1; además fue calificado por la Junta Regional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 88.65 % como consecuencia de la mina antipersonal. En razón a lo anterior, por cumplir los requisitos, el accionante solicitó ante el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de prestación antes mencionada, petición que fue negada mediante el acto administrativo ficto del 24 de julio de 2013.

2. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

2.1.- JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN,

despacho judicial que mediante auto del 29 de noviembre 2017, inadmitió la demanda, sin embargo a través de proveído del 16 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia al considerar: «Ahora bien, la pretensión aducida por el actor no tiene sustento en una relación laboral sino en disposición de ley, por tanto se trata en materia no atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa en los términos de numeral 40 del artículo 104 del CPACA. Observa igualmente el Despacho que el artículo 15 del Código General del Proceso, señala: "Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaría. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil” » (Fls. 441 al 441 Vto.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 28 de junio de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al señalar: «Lo anterior dilucida que, el proceso incoado tiene que ver efectivamente con una controversia o litigio originado en una acto administrativo ficto o

presunto endilgado a dos entidades públicas (Colpensiones y el Ministerio del Trabajo), lo cual se enmarca indefectiblemente en lo consagrado en los artículos 104 y 138 del C.P.A.C.A., resultando inadmisible que se remita el proceso a la especialidad civil so pretexto de una falta de atribución legal del asunto a un Juez específico, cuando de forma diáfana con la sola lectura de los preceptos señalados, confrontados con la pretensión principal del demandante, se observa de forma indubitable la competencia en cabeza del Juez Administrativo de la Ciudad de Medellín. Itérese, que al haberse atribuido por el legislador de forma expresa, el conocimiento de controversias originadas en un acto admirativo como en el caso que nos concita, no resulta de recibo para esta Judicatura que se remitiera el expediente en el estado en que se encuentra para efectos de discutir una competencia residual, pues precisamente dada su naturaleza, únicamente operaría ante la inexistencia de la norma procesal expresa suficientemente dilucidada en la presente providencia, siendo innegable la competencia que radica en cabeza del Juez Administrativo» (Fls. 445 al 447)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor OSCAR DARÍO GUITIÉRREZ ROJAS contra NACIÓNMINISTERIO

DEL TRABAJOADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto de la petición del 24 de julio de 2013, por medio de la cual las demandadas negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión establecida en la Ley 782 de 2002, modificatoria de la Ley 418 de 1997. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo, al no resolverse la petición presentada el 24 de julio de 2013, ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en la que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez establecida en la Ley 782 de 2002, modificatoria de la Ley 418 de 1997. En efecto, lo que pretende el accionante es el reconocimiento de una prestación económica establecida en la Ley 418 de 1997, que en su artículo 46 señala: ARTÍCULO 46. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere

el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. En efecto, con ocasión a la Solicitud de aclaración de la sentencia C-767 de 2014, presentada por el Ministerio del Trabajo, la Corte Constitucional en

Auto 290 de 2015 señaló “la prestación económica periódica destinada a las víctimas del conflicto armado no forma parte del Sistema General de Pensiones, siendo su fundamento la protección de los Derechos Humanos y no los aportes realizados a la Seguridad Social”. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, fue reglamentado con posterioridad por el Decreto 600 de 2017, que en sus artículos 2.2.9.5.1; 2.2.9.5.5 y 2.2.9.5.8 señala: Artículo 2.2.9.5.1.Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Artículo 2.2.9.5.5.Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: 1.- Copia de la cédula de ciudadanía. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su

capacidad laboral y el nexo causal entre el acto 2.- de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 3.- Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7° del Decreto 019 de 2012. 4.- Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el Estado de afiliación. Artículo 2.2.9.5.8.Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: 1.- Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo. 2.- Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido. 3.- Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional. 4.- Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la

extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar. 5.- Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica. Así pues, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De ahí, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no puede conocer de dicho asunto, comoquiera que la prestación económica de pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, como se señaló en el acápite anterior, no pertenece al Sistema General de Pensiones y por lo tanto no se origina de la Seguridad Social; pues dicho reconocimiento conformidad al artículo 2.2.9.5.5. del Decreto No. 600 de 20171, corresponde al Ministerio del Trabajo, quien una vez haya verificado los requisitos, procederá al reconocimiento de la misma. 1 Decreto No. 600 de 2017, Artículo 2.2.9.5.5.Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al

reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Ahora bien, el presente litigio surge con ocasión de un acto administrativo ficto que nace del silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, en razón del NO pronunciamiento del Ministerio del Trabajo y Protección Socia y de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del término legal de la solicitud de reconocimiento presentada por el señor Gutiérrez Rojas, es decir que en el presente asunto, la ley suplió la inacción de la administración pública, entendida en la negación de la petición. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en la Ley 1437 de 2011 así lo permita: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…)» (Negrilla y subrayado de la Sala) Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo ficto o presunto, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la

medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos expresos o presuntos destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801992 00 Aprobado en Sala No. 43 del 4 de julio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 449-50-50 folios y 4 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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