CSDJ - F11001010200020180200200ADJUNTA20181029182147-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180200200ADJUNTA20181029182147-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802002 00 Aprobada según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BÁRBARA DELGADILLO URIBE contra la
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El día 29 de enero de 2016, como consta en el acta individual de reparto por apoderada judicial de la señora BÁRBARA DELGADILLO URIBE, presentó ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo 001474 del 7 de julio de 2015 emitido por la entidad
demandada, donde se dio respuesta negativa a la petición de que se reconozca la existencia de contrato realidad, liquidar y pagar las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y subsidio familiar, causados por el servicio prestado como madre comunitaria en Hogares Comunitarios de Bienestar desde la fecha de vinculación de la reclamante y en todo caso, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989, proferido por el Presidente de la República y hasta el 31 de enero del año 2014. Adicionalmente, solicitó se reconociera el valor a título de indemnización, el valor de dotación legal no entregado periódicamente, subsidio de transporte, aportes parafiscales al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, sanción moratoria por el no pago de cesantías, pagos al sistema general de seguridad social en salud y riesgos laborales, intereses, corrección monetaria o indexación correspondiente y pago de costas; reconociéndose los derechos deprecados teniendo en cuenta los mejores derechos contenidos en convenios y/o pactos colectivos de trabajo. (fl. 2 c.o). 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad judicial quien resolvió mediante auto del 4 de marzo de 2016, admitir la demanda presentada, y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente en sentencia del 30 de junio de 2017, resolvió declarar la
nulidad del acto administrativo del oficio No. 001474 de 7 de julio de 2015, expedido por el I.C.B.F, fundamentándose que a lo largo del proceso se logró comprobar los tres elementos esenciales del contrato realidad esto como lo señala la sentencia 6 de marzo de 2008 de la subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, además basándose en estos parámetros concuerda con el artículo 53 de la constitución política que establece que se debe remunerar bajo las mínimas garantías, por otro lado en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, la cual habla que los jueces deben acatar los tratados y convenios internacionales ratificados por el estado colombiano, que reconozcan y proteja los derechos humanos y que no debe ser reducida por la interpretación de Ley. Así mismo declaró que entre la señora Delgadillo Uribe y el ICBF existió relación de trabajo entre el 1 de octubre de 1997 y 31 de enero 2014 y en consecuencia le ordeno a la entidad reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de diferencia salarial entre otros. Del Auto expuesto por el JUZGA1|DO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el I.C.B.F interpuso recurso de apelación a solicitando la revocatoria de la decisión que declaró la nulidad del oficio 001474 de 7 de junio de 2015 y en consecuencia se desestimen las pretensiones del proceso, dicho recurso fue concedido y remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER quien mediante auto de 13 de abril de 2018 resolvió declarar la falta de competencia fundamentándose
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia 20 de noviembre de 2007, caso Boycevs Barbados, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, caso Aguado Alfaro 8 trabajadores cesados del congreso Vs. Perú; Sentencia de 30 de enero de 2014, caso LiakatALIbuxVs. Suriem, entre otros Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción contenciosa conoce de asuntos relacionados entre servidores públicos y el Estado, además en el artículo 105 en su numeral 4 señala que las controversias presentadas entre la entidad pública y trabajadores oficiales no son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Por otro lado el artículo 2 de la ley 712 de 2001 indica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer asuntos relacionados directamente o indirectamente con el contrato de trabajo y lo concerniente al sistema de seguridad social y sus afiliados, es más el artículo 2 del Decreto 289 de 2014 estipula la vinculación de las Madres Comunitarias por contrato de trabajo y el artículo 3 es claro en señalar que no son servidoras públicas, por tanto ordenó se remitir a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga. 3.- Repartidas las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de 20 de junio de 2018 declaró la falta de jurisdicción y provocó colisión negativa de jurisdicciones y lo remitió
a esta Corporación, por no poder asumir el conocimiento toda vez que la pretensión principal buscada por la accionante, es la nulidad del oficio 001475 del 7 julio de 2015, y que en virtud de reparación del daño solicitó al I.C.B.F reconocer la presunta relación laboral existente, el pago de las acreencias laborales, debido a que el artículo 123 de la Constitución Política que señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así mismo el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, establece que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios a los ministerios, superintendencias y establecimientos públicos. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior pone de presente que la demandante ostenta la calidad de empleado público y por otro lado es la Jurisdicción Contenciosa quien debe decidir la controversia Además hizo alusión a la naturaleza del ICBF que es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde por regla general sus servidores o trabajadores son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo cual ese Despacho carecía de jurisdicción y competencia para conocer el asunto por otro lado el artículo 151 y 155 del C.P.A.C.A estableció que los tribunales y Jueces
administrativos conocerán en primera instancia las nulidades y restablecimiento del derecho, por otro lado es deber del juez prevenir, precaver y remediar los actos que puedan generar nulidades artículo 48 CPT Y SS 132 132 del CGP, por lo anterior se propone la colisión del conflicto negativo y se remite a esta judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial interpuso la señora BÁRBARA DELGADILLO URIBE contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo 001474 del 7 de julio de 2015
emitido por la entidad demandada, donde se dio respuesta negativa a la petición de reconocer un contrato realidad con la demandante, liquidar y pagar las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y subsidio familiar, causados por el servicio prestado como madre comunitaria en Hogares Comunitarios de Bienestar desde la fecha de vinculación de la reclamante y en todo caso, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989, proferido por el Presidente de la República y hasta el 31 de enero del año 2014.
3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues está se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora BÁRBARA DELGADILLO URIBE, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria en el ICBF.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1°. El artículo 82 del Código "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". En consecuencia de lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el juzgado administrativo, en cuanto a que el contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, lo que busca la accionante es que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF. Teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora BÁRBARA URIBE como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentaria la cual se materializada en el acto de nombramiento y
posesión de la empleada. De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión sobre la vinculación laboral de lo accionante, la misma recaía en un contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En tal sentido, significa de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4° consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la
medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario que el CPT fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones
por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, no necesariamente adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto.
Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica2; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”3.
Por otro lado la Corte Constitucional mediante Auto 217 de 2018 refirió
lo siguiente: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016 (…) 2 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 3 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios
claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF.
6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” 4 A su vez, en su más reciente pronunciamiento, mediante la sentencia SU-079 de 20185, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa 4 Corte Constitucional Auto 217 de 2018. 5 Comunicado No. 31. Corte Constitucional. Agosto 8 y 9 de 2018. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hogares Comunitarios de Bienestar” y el Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, veamos: “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres
comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen. ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:
1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802002 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.
2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;
3. Determinación de la población prioritaria. Los
programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.” La Corte advirtió, en esa misma línea argumentativa, que sólo a partir del año 2014 y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero del mismo año, que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias, fue que se les garantizó un contrato laboral con las entidades Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010
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