CSDJ - F11001010200020180200300ADJUNTA20190927055837-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180200300ADJUNTA20190927055837-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802003 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, que inició con la queja interpuesta por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remisión por competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de la queja presentada por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado contra los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, sin embargo notó esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se había recibido solamente el oficio que ordenaba la remisión de la queja, pero hacía falta copia de la misma, por lo que mediante auto del 14 de agosto de 2018 se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del
Cauca remitir copia del escrito de queja. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº110010102000201802003 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2018 se recibió oficio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el cual remitió copia del escrito de queja solicitado. Dentro del mismo el quejoso expuso que ha presentado una serie de tutelas que han sido falladas a su favor “pero hasta el momento no se ha dado cumplimiento a cabalidad de lo expuesto en sus órdenes hacia las demandadas” (sic)1 además indicó que “presentó inconformidad porque hubieron muchos hechos que no se han tenido en cuenta al momento de evaluar mi situación” (sic)2.
Junto con el escrito, anexó copia del fallo de tutela de primera instancia identificada con N° 2016-00098-00 contra la Dirección General del Ejército proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga suscrito por los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz3. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de octubre de 2018, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR4 contra los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Buga, por ende se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 18 de enero de 2019 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público5. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificado de tiempos de servicios de los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz, como Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del 1 Folio 10 del Co. 2 Ibídem. 3 Folios 10 al 23 del Co. 4 Folio 25 del Co. 5 Folio 33 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Distrito Judicial de Buga, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida6. - La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga remitió informe de la acción de tutela de primera instancia identificada con N° 761112213000-201600098-00 de Jesús Antonio Saa Hurtado contra la Dirección General del Ejército Nacional cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué y del incidente de desacato dentro de la misma tutela identificado con
N° 761110013000-2016-00098-01 contra la misma entidad, incluyendo además copia de los respectivos expedientes. Dentro de los cuales se observó lo siguiente7:
1. El señor Jesús Antonio Saa Hurtado presentó acción de tutela contra la Dirección General del Ejército Nacional, ya que aseguró presentó derecho de petición en dicha entidad para que le fuera entregada copia de su historia clínica, pero no obtuvo respuesta alguna del mismo. Dicha acción correspondió por reparto al Magistrado Juan Ramón Pérez Chicué el 17 de marzo de 2016 quien profirió providencia el 31 de marzo de 2016 8 mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar a responder la solicitud instaurada por el accionante de una manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el mismo9.
2. Al considerar que no se había cumplido con lo ordenado en la providencia del 31 de marzo de 2016 el señor Jesús Antonio Saa Hurtado instauró incidente de desacato, el mismo fue repartido al Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué el 8 de julio de 2016 y se profirió decisión el 4 de noviembre de 2016 10 mediante la cual se decidió abstenerse de sancionar al Director General de Sanidad del Ejercito Nacional al considerar que la entidad efectivamente había dado respuesta al derecho de petición, pues la misma remitió copia de dicha respuesta y mediante comunicación con el accionante el mismo manifestó que se le había brindado respuesta a su petición11. 6 Folio 34 al 43 del Co. 7 Folios 175 al 273 del Co. 8 Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué en Sala con los Magistrados Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero
Ortiz. 9 Cuaderno anexo con 93 folios. 10 Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué en Sala con el Magistrado Orlando Quintero García. 11 Cuaderno anexo con 155 folios. República de Colombia Rama Judicial
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3. Posteriormente el señor Jesús Antonio Saa Hurtado remitió comunicación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga mediante el cual indicó que se le había dado respuesta a su petición pero que la misma había sido negada, por lo que mediante auto del 19 de noviembre de 2016 el Magistrado Juan Ramón Pérez Chicué le indicó que el fallo de tutela reclamaba la protección del derecho fundamental de petición, pero que la respuesta del mismo no debía ser necesariamente positiva12. - El 4 de febrero de 2019 se notificó personalmente al doctor Juan Ramón Pérez Chicué13 del auto del 19 de octubre de 2018 mediante el cual se dispuso la Indagación Preliminar. - El 11 de febrero de 2019 se recibió escrito por parte del doctor Juan Ramón Pérez Chicué quien manifestó en primer lugar que “el documento presentado por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado es un poco etéreo, pues no indica en que consiste la falta o hechos en los cuales la Sala Civil-Familia del tribunal Superior de Guadalajara de Buga, concretamente la Sala de decisión en la que funjo como
ponente le ha violentado sus derechos o ha incurrido en alguna falta disciplinaria” (sic)14. Argumentó además que el 16 de marzo de 2016 le correspondió por reparto la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado de la cual avocó conocimiento del 17 de marzo de 2017 y profirió sentencia el 31 de marzo del mismo año. Posteriormente el accionante presentó escrito para tramitar el incidente de desacato ante lo cual el despacho que preside procedió a realizar los trámites establecidos para el incidente, dentro de los cuales verificó que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición por lo que procedió a comunicarse vía telefónica con el accionante “quien manifestó que la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, le había dado respuesta a su petición” (sic)15, por lo 12 Folio 69 del Co. 13 Folio 80 del Co. 14 Folio 54 del Co. 15 Folio 55 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que se abstuvo de sancionar a la entidad pues ya había dado cumplimiento a la sentencia del 31 de marzo de 2016. - El 11 de febrero de 2019 se recibió escrito por parte de la doctora Bárbara Liliana Talero Ortiz, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga mediante el cual expuso que “en el prenotado asunto fungí como
Magistrada integrante de Sala, en decisión de tutela de primera instancia que se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de que estamos revestidos los funcionarios judiciales, previo análisis concienzudo del asunto concreto, con arreglo en la normatividad doctrina constitucional vigentes para la época de la misma” (sic)16. - El 21 de febrero de 2019 se recibió constancia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali mediante la cual remitió el certificado correspondiente a los salarios devengados por los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz17. - El 22 de marzo de 2019 se recibió escrito por parte del Magistrado Orlando Quintero García indicando que el 17 de marzo de 2016 la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Saa Hurtado y comoquiera que la Sala advirtió que se había vulnerado el derecho fundamental de petición, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 tuteló los derechos del accionante. - Indicó además que el 7 de julio de 2016 el accionante promovió incidente de desacato, pero que “durante el curso de la misma aquel demostró el acatamiento de la disposición tutelar, esto es, haberle dado respuesta al peticionario sobre los documentos que reclama, aunado a que se estableció comunicación telefónica con el accionante, señor Jesús Antonio Saa Hurtado quien corroboró dicha manifestación” (sic)18. Ante lo cual el accionante remitió escrito indicando que la autoridad no había obedecido el fallo debido a que no le había entregado los
documentos reclamados. Solicitud que se le resolvió mediante auto del 1 de noviembre de 2016 mediante el cual se le indicó que se estuviera a lo resuelto, por 16 Folio 52 del Co. 17 Folios 70 al 73 del Co. 18 Folio 85 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cuanto lo pretendido por él desbordaba el alcance de la providencia de tutela, puesto que el amparo al derecho de petición no implicaba que la respuesta debía ser favorable.
Finalizó su escrito indicando que no se ha incurrido en ninguna falta disciplinaria ya que “todas las acciones que el quejoso ha instaurado se les ha dado el trámite correspondiente y han sido desatadas de conformidad con la evidencia que reposa en el plenario y lo que dispone el ordenamiento jurídico” (sic)19. - Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que constan que los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz no registran sanciones ni inhabilidades vigentes20. - Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”21.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 19 Folio 86 del Co. 20 Folios 94 al 304 del Co. 21 Folio 103 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El asunto concreto. Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remisión por competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca de la queja presentada por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado contra los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. Dentro de la misma el quejoso expuso que ha presentado una serie de tutelas que han fallado a su favor “pero hasta el momento no se ha dado cumplimiento a cabalidad de lo expuesto en sus órdenes hacia las demandadas”
(sic)22 además indicó que “presentó inconformidad porque hubieron muchos hechos que no se han tenido en cuenta al momento de evaluar mi situación” (sic)23. Junto con el escrito, anexó copia del fallo de tutela de primera instancia identificada
con N° 2016-00098-00 contra la Dirección General del Ejército proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga suscrito por los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz24. Al respecto se tiene primeramente que conforme se aprecia en las decisiones dentro de la acción de tutela y su posterior incidente de desacato, las mismas pertenecen al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia. Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces25, que complementado con el artículo 23026 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste a las mismas de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro está, cuando no se desborda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. 22 Folio 10 del Co. 23 Ibídem. 24 Folios 10 al 23 del Co. 25 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. 26 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al interior del expediente se recibió por parte de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga informe detallado de la acción de tutela junto con su incidente de desacato, identificados con radicado N° 761112213000-2016-00098-00 de Jesús Antonio Saa Hurtado contra la Dirección General del Ejército Nacional adelantados por el Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué, incluyendo además copia de los mismos27, dentro de los que se observó lo siguiente:
1. El señor Jesús Antonio Saa Hurtado presentó acción de tutela contra la Dirección General del Ejército Nacional, ya que aseguró presentó derecho de petición en dicha entidad para que le fuera entregada copia de su historia clínica, pero no ha obtenido respuesta alguna del mismo. Dicha acción correspondió por reparto al Magistrado Juan Ramón Pérez Chicué el 17 de marzo de 2019 quien profirió providencia el 31 de marzo de 2016 28 mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar a responder la solicitud instaurada por el accionante de una manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el mismo29.
2. Al considerar que no se había cumplido con lo ordenado en la providencia del 31 de marzo de 2016 el señor Jesús Antonio Saa Hurtado instauró incidente de desacato, el mismo fue repartido al Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué el 8 de julio de 2016 y se profirió decisión el 4 de noviembre de 2016 30
mediante la cual se decidió abstenerse de sancionar al Director General de Sanidad del Ejercito Nacional al considerar que la entidad efectivamente había dado respuesta al derecho de petición pues la misma remitió copia de dicha respuesta y mediante comunicación con el accionante este manifestó que se le había brindado respuesta a su petición31.
3. Posteriormente el señor Jesús Antonio Saa Hurtado remitió comunicación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga mediante la cual indicó que se le había dado respuesta a su petición pero que la misma había sido negada, 27 Folios 175 al 293 del Co. 28 Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué en Sala con los Magistrados Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz. 29 Cuaderno anexo con 93 folios. 30 Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué en Sala con el Magistrado Orlando Quintero García. 31 Cuaderno anexo con 155 folios.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA por lo que mediante auto del 19 de noviembre de 2016 el Magistrado Juan Ramón Pérez Chicué le indicó que el fallo de tutela reclamaba la protección del derecho fundamental de petición, pero que la respuesta del mismo no debía ser necesariamente positiva32.
En el presente asunto se tiene que el señor Jesús Antonio Saa Hurtado presentó queja debido a que aseguró que a pesar de haberse fallado a su favor la tutela
identificada con N° 2016-00098-00 la misma no había sido cumplida por la entidad. Dentro del análisis hecho por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria al expediente de la acción de tutela en comento y del incidente de desacato presentado por el señor Saa Hurtado se observó que efectivamente se emitió por parte de los Magistrados disciplinados fallo de tutela del 31 de marzo de 2016 mediante el cual se le tuteló el derecho de petición incoado por el accionante. Ante dicha decisión y al considerar que no se había cumplido el fallo, el señor Jesús Antonio Saa Hurtado presentó incidente de desacato, dentro del cual los Magistrados Juan Ramón Pérez Chicué y Orlando Quintero García mediante providencia del 4 de noviembre de 2016 decidieron no sancionar a la entidad accionada pues verificaron con el mismo accionante que el derecho de petición había sido resuelto, el accionante manifestó mediante escrito su inconformidad con dicha decisión pues a su parecer aunque si le había sido resuelto el derecho de petición el mismo había sido desfavorable. Al respecto expuso la Corte Constitucional en Sentencia SU034 de 2018 sobre la finalidad del incidente de desacato que “la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que
no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es 32 Folio 69 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (subrayado fuera de texto)33.
Es decir, ha establecido la Corte que el principal objetivo del incidente de desacato radica en buscar el cumplimiento de la acción de tutela de la cual se deriva. No se puede reprochar entonces por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la decisión de los Magistrados Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz de no sancionar a la entidad accionada, pues dentro del trámite del incidente de desacato los mismos verificaron con el mismo accionante que el derecho de petición hubiese sido resuelto. Tal y como lo manifestó la Corte Constitucional el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela, en el caso presente la orden de resolver de fondo y de manera clara el derecho de petición incoado por el accionante, más no corresponde a los Magistrados en el ejercicio de la acción constitucional decidir que el mismo deber ser resuelto de
forma favorable al señor Jesús Antonio Saa Hurtado. Por lo que encuentra esta Sala que las decisiones adoptadas por los Magistrados cuestionados, se hicieron en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia Por último, es necesario advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la acción de tutela y en el incidente de desacato, las decisiones fueron despachadas con un análisis ponderado y juicioso, siendo tutelado el derecho y durante el incidente de desacato se respetaron los términos, se garantizó el derecho a la defensa de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y así mismo 33 Corte Constitucional. Sentencia SU034 de 2018. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA siempre se tuvieron en cuenta los escritos presentados tanto por el accionante como por la entidad accionada.
Se trata entonces de unas decisiones, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Para terminar, es necesario agregar sobre la autonomía funcional que ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo desde 1993 que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” (subrayado fuera de texto)34. En virtud de lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 34 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la Indagación Preliminar
adelantada en favor de los doctores Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz, en su calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial