CSDJ - F11001010200020180200700ADJUNTA20190426144211-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180200700ADJUNTA20190426144211-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 1100101020000201802007 00 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor RAMÓN ANTONIO GÓMEZ RENDÓN, contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El señor RAMÓN ANTONIO GÓMEZ RENDÓN., instauro demanda ordinaria laboral contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P, por cuanto manifiesta haber suscrito varios contratos con la empresa desde el 11 de enero de 2001, hasta el día 31 de diciembre de 2012, el motivo de su demanda es en virtud a que una vez terminada la relación laboral, en los diferentes contratos suscritos con la empresa no se hizo liquidación ni pago alguno de las prestaciones sociales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201802007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO en auto de 16 de abril de 2018, (fl.203-205 c.o.), se declaró incompetente para conocer de la demanda al señalar que “se colige un conflicto negativo de competencia con la Empresas Municipales de Cartago E.S.P, por considerar que el Despacho con base en el acto administrativo que declaró la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios con fines liquidatarios, por lo que se concluye que debió asumir el conocimiento del asunto, por lo que de librarse mandamiento ejecutivo de pago por parte del Despacho estaría yendo en contravía de las medidas cautelares preventivas adoptadas por aquel ente de control. Por lo cual ordenó el envió de las presentes diligencias y debido a que el expediente fue remitido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P, se propondrá la colisión negativa de competencia y como consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Sic a lo transcrito.
En consecuencia, ordeno remitir el proceso al turno de los la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin que se haya trabado en debida forma el conflicto. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes
diligencias, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, conoció de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la RAMÓN ANTONIO GÓMEZ RENDÓN. Contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., y mediante auto del 16 de abril de 2018 se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordeno su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin que exista pronunciamiento de otra autoridad Judicial. los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para
que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Así las cosas, se tiene es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que no se advierten dos pronunciamientos que reclamen o desconozcan la competencia del asunto de autos, pues solamente se cuenta con lo manifestado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO quien planteó el conflicto de jurisdicciones señalando en sus argumentos que el asunto no es de su competencia, y ordenó el envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no contándose así con el concepto de otra autoridad judicial, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada
según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver 5
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Radicado N° 110010102000201802007 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen dos pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO para que promueva el pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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