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CSDJ - F11001010200020180200800ADJUNTA20190530125905-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180200800ADJUNTA20190530125905-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802008 00 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con ocasión al conocimiento de la acción de protección al consumidor, formulada en causa propia por la señora, MARTHA LUCERO

RAMIREZ PARADA contra TV CABLE SANGIL LTDA.

HECHOS Los hechos origen del caso tienen su génesis en la acción de protección al consumidor interpuesta por la señora MARTHA LUCERO RAMIREZ PARADA, contra TV CABLE SAN GIL LTDA, en la que pretende la reposición de dos televisores (de su propiedad) con las mismas características o del valor de los perdidos, ya que presuntamente sufrieron averías y daños, con ocasión a un servicio o producto defectuoso prestado por TV CABLE SAN GIL LTDA. Adicionalmente solicito la indemnización de perjuicios que se le ocasionaron y el reembolso del dinero, en el que incurrió, por la revisión técnica realizada a los televisores.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201802008 00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La accionante presentó la demanda de protección al consumidor, el día 29 de abril de 2018, ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual una vez asignada a la delegatura para asuntos jurisdiccionales se pronunció, mediante auto que data del 03 de mayo de 2018, esbozando las siguientes consideraciones: “Revisado el escrito de la demanda y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 56 y 58 de la Ley 1480 de 201, observa el Despacho que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a que las pretensiones de la demanda se encuentran por fuera de la órbita de las competencias de esta entidad, toda vez que el demandante pretende obtener una indemnización de perjuicios proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, o por información o por publicidad engañosa”.

(sic a lo transcrito) En consecuencia, decidió rechazar la demanda impetrada y argumentó tal decisión según lo descrito en el artículo 90 del código General del Proceso, así mismo ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de San Gil, para reparto.

Asignadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, esta autoridad judicial, mediante auto del 27 de junio de 2018, determinó no tener competencia para conocer del presente asunto. Sostuvo no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues dijo que por disposición de la Ley esa autoridad administrativa también es competente para conocer y tramitar el asunto. Adicionalmente señaló que, si se observa la pretensión del demandante, este desea entre otras cosas, la reposición de los televisores, con las mismas características o el valor de estos, teniendo en cuenta el precio de compra y la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES indemnización de perjuicios, ya que sufrieron presuntamente daños, con ocasión a un servicio prestado por Tv Cable San Gil Ltda.

En virtud de lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto negativo de competencia debidamente trabado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto aquí mencionado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256 numeral 6 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. En efecto, las citadas normas le asignan a esta Superioridad la competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones. En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicción, ha expresado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

Del caso en concreto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil y la Superintendencia de Industria y Comercio, para conocer de la demana de acción de protección al consumidor descrita anteriormente.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. En este orden de ideas, y de conformidad con la ley 1480 de 2011, (estatuto del consumidor); ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en su artículo 58.1, que a la letra dice: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. (Negrilla fuera de texto) 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01

09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.” De otra parte, el Código General del Proceso, en su artículo, 24.1.a y en el parágrafo Primero, establece lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.

Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del

Consumidor. (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” De manera que la competencia en los casos por “Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”, es a prevención2, es decir, es el demandante quien decide a cual autoridad acude para que conozca de

su litigio, y en el caso objeto de estudio, el demandante acudió en primer lugar a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la cual lo rechazó por falta de competencia, siendo asignado con posterioridad al Juzgado Primero Promiscuo de San Gil, luego, es a la 2 Cabe señalar que conforme a la doctrina procesal la competencia a prevención consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás. Por tanto, la actuación que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia. (Corte Constitucional Sentencia C633-2006). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a la que le corresponde continuar con el conocimiento del asunto, conforme a las reglas de competencia respectivas.

Siendo así se remitirán las diligencias Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para continuar el trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre LA

SUPERINTENDENCIA DE INDSUTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y la jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remitir las diligencias a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, para su conocimiento, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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