CSDJ - F11001010200020180201000ADJUNTA20180912104558-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180201000ADJUNTA20180912104558-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201802010 00 Aprobado en Sala Nº. 79 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derechoacción de lesividad interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES contra las señoras Marha Inés Carvajal Bedoya y María del Consuelo Rivera Castañeda. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 384992 del 27 de noviembre de 2015 mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802010 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el fallecimiento del señor José Reinaldo Montoya Valencia a favor de la señora
Martha Inés Carvajal calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 85.85% en cuantía de $553.174 efectiva a partir del 23 de julio de 2015 y a favor de la señora María Del Consuelo Rivera Castañeda en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 14.15% en cuantía inicial de $91.176 con status a partir del deceso del causante. La anterior solicitud la justificó la parte accionante al tenerse en cuenta que ni la señora Martha Inés Carvajal ni la señora María del Consuelo Rivera ostentan la calidad de beneficiarias de la prestación pensional de sobreviviente al no haber acreditado convivencia ininterrumpida con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento como lo ordena el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo se ordene a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora Martha Carvajal a favor de Colpensiones a reintegrar las sumas de dinero giradas a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 384992 del 27 de noviembre de 2015. Como también se condene a la señora María del Consuelo Rivera a reintegrar las sumas de dinero giradas a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 3849992 del 27 de noviembre de 2015. Mediante reparto del 17 de abril de 2018 le correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN quien mediante auto de 8 de mayo de
2018 declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto del 8 de mayo de 2018 refirió que una vez realizado el estudio del presente asunto, teniendo en cuenta los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la demanda, en asocio con las pruebas aportadas con el libelo introductorio, encontró que ese juzgado carece de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia, expuso el articulo 104 de la Ley 1437 de 2011, que estipula la clase de asuntos que resultan susceptibles de ser conocidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al disponer: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Adicionalmente indicó que conocerá de los siguientes procesos: (…) 4.Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . (...)". (Subrayas del despacho) De lo anterior señaló que se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene asignados de forma especial asuntos relacionados con los empleados públicos. Seguidamente hizo alusión a que en el referente asunto se refiere al sistema de la Seguridad Social Integral suscitado entre un afiliado y una entidad administradora de pensiones.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló que el legislador definió en la Jurisdicción Ordinaria una competencia de tipo residual de los asuntos o controversias que por diferentes factores de competencia no fueron atribuidos en otra jurisdicción de forma especial, para lo cual el despacho indicó por su parte que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 1 y 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” De la normatividad señalada mencionó el despacho que queda claro que Colpnesiones demandado su propio acto a través del cual produjo efectos particulares, concretamente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a las demandadas, no puede por ese simple hecho asignarse la competencia a esa jurisdicción, dado que se insiste más allá de tratarse de un acto administrativo, el tema que se discute se circunscribe a un conflicto originado en el sistema de seguridad social, máxime cuando el señor José Reinaldo en todo el tiempo laborado presto sus servicios a personas naturales, tal y como se indicó en la Resolución.
El Despacho concluyó que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra asignada al Juez Laboral del Circuito de Medellín, razón por la cual, habrá de procederse de conformidad con lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELÍN, quien mediante auto del 18 de julio de 2018 consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de a referencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviarlo ante esta Superioridad, de lo anterior sustentó que lo que pretende Colpensiones es la nulidad del acto administrativo considerando ser ilegal o inconstitucional.
El despacho trajo a colación el artículo 84 del C.C.A. según el cual señala que los actos administrativos son anulables cuando se infrinja las normas que deberían fundarse o hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió. Por ello declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y propuso conflicto negativo de competencia ordenando el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca
de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente COLPENSIONES solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 384992 del 27 de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones noviembre 2015 a través del cual se le reconoció y ordenó el pago a favor de las señoras Martha Inés Carvajal Bedoya y María del Consuelo Rivera Castañeda por la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Montoya pero esta sin contar que aquella no cumplía con los requisitos propios para que se otorgara.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que
se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, en cuanto a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente ACCIÓN DE LESIVIDAD tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme
al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2 Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones
viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4. De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN al que deberá remitirse el expediente. 4 Ibídem.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES contra las señoras Marha Inés Carvajal Bedoya y María del Consuelo Rivera Castañeda, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial