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CSDJ - F11001010200020180201300ADJUNTA20190411150236-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180201300ADJUNTA20190411150236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARÁ BOYACÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión a la demanda ejecutiva contractual interpuesta por el señor BRAYAN MICHEL

PARRADO LIZCANO contra la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES

TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802013 00 (16064-36) Aprobada según Acta No. 21 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARÁ BOYACÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ejecutiva contractual interpuesta por el señor BRAYAN MICHEL PARRADO LIZCANO,

contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE

INFRAESTRUCTURA y la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES

TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor BRAYAN MICHEL PARRADO LIZCANO, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contractual contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, para que se librara mandamiento de pago en contra de estos en favor del señor BRAYAN MICHEL PARRADO LIZCANO, sobre las siguientes sumas de dinero: “1.1 Por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) M.Cte., derivada del contrato No CPSP 007 del 4 de abril de 2016, por concepto de capital adeudado. 1.2 Por concepto de intereses moratorios…”. Destacó en los hechos de la demanda el actor, que su representado celebró contrato de prestación de servicios No. CPSP 007 del 4 de abril de 2016, con el Representante de la Asociación de autoridades tradicionales y cabildos UWA-ASOÚWA, cuyo objeto era la “prestación de servicios profesionales como Ingeniero residente de obra, en la adecuación de los caminos ancestrales de Santander en el marco de ejecución del convenio interadministrativo No. 00004037 celebrado entre la Gobernación de Santander – Secretaria de Infraestructura y ASOUWA”, así mismo señaló que el valor del contrato fue por la suma de $24.000.000, la cual debía ser cancelada en siete pagos, pero a la

entrega de los informes por parte del demandante, la demandada no canceló el dinero pactado. (fls. 1 – 216 c.o.) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual por medio de auto del 13 de junio de 2017, manifestó su impedimento para conocer del proceso, al encontrarse la Juez de este despacho incursa en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, por lo que remitió el expediente al Juzgado 4º Administrativo Oral de Bucaramanga (fl. 219 c. o.). - Por lo anterior, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 26 de julio de 2017 no aceptó el impedimento propuesto por la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga, remitiéndolo a este para la continuación del proceso. (fl. 222 c.o.) - Así las cosas, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, manifestó nuevamente su impedimento mediante auto del 14 de septiembre de 2017, esto con el fin de preservar la absoluta imparcialidad en la función judicial de ésta, haciendo énfasis en la causal de la cual ya había hecho mención en el anterior auto, remitiendo el plenario nuevamente al Juzgado 4º Administrativo Oral de Bucaramanga. (fl. 225 c.o.) 3.- Finalmente, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, aceptó la manifestación de

impedimento, mediante auto 11 de octubre de 2017, al encontrar que se daban los presupuestos para la configuración de la causal de señalada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. (fl. 230 c.o.). Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2017, el despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que de conformidad con los artículos 104, 297 y 299 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los procesos ejecutivos originados por contratos celebrados con entidades públicas, pero que según lo observado no existe vínculo contractual entre el Departamento de Santander y el señor Brayan Michel Parrado, por lo cual remitió el sumario a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga y propuso conflicto negativo en caso de no ser aceptada la demanda por falta de Jurisdicción. (fls. 236-238 c.o.) 4.- Repartido el expediente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, esta autoridad mediante auto del 15 de febrero de 2018, rechazó de plano la demanda ejecutiva al indicar que en el caso, se señaló como domicilio contractual para todos los efectos el Municipio de Cubará (Boyacá), la cual es la sede administrativa de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, igualmente el asunto se encuentra enmarcado en procesos de menor cuantía, de los cuales conocen los Juzgados Civiles Municipales, por lo anterior, lo remitió el

despacho al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará Boyacá. (fl. 244 c.o.) - El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARÁ BOYACÁ, en auto del 13 de marzo de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues declaró su falta de Jurisdicción para conocer de la demanda, manifestando que el Juez de lo Contencioso Administrativo es quien debía conocer del proceso, toda vez que la pretensión se reclama por vía ejecutiva, y se deriva de un contrato celebrado entre una entidad de derecho público y un particular, además los recursos con los que se debe sufragar el valor del contrato, provienen de una entidad pública, igualmente hizo referencia a lo contenido en el artículo 104 del CPACA, así las cosas, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Duitama (reparto). (fls. 247-251 c.o.) 5.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en auto del 26 de abril de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda ejecutiva, pues evidenció la declaratoria por falta de Jurisdicción por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que el primero de estos propuso el conflicto negativo de competencia, y lo que procedía era que el Juzgado 6º remitiera las diligencias al Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria para que dirimiera dicho conflicto, por lo cual remitió el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, “con el fin de que este despacho desate como

corresponde, el conflicto de competencia, en los términos que dispuso el numeral cuarto de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga”. (fl. 255 c.o.) 6.- En auto del 22 de mayo de 2018 el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, procedió a remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de resolver el conflicto negativo. (fl. 259 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de ejecutivo contractual instaurada por el señor BRAYAN MICHEL PARRADO LIZCANO, a través de apoderada judicial, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y la ASOCIACIÓN DE AUTORDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, a fin de librar mandamiento de pago en contra de estos en favor del señor BRAYAN MICHEL PARRADO LIZCANO, sobre las siguientes sumas de dinero, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) M.Cte., derivada del contrato No CPSP 007 del 4 de abril de 2016, por concepto de capital adeudado, y de intereses moratorios. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el demandante celebró contrato de prestación de servicios No. CPSP 007 del 4 de abril de 2016, con el Representante de la Asociación de

autoridades tradicionales y cabildos ÚWA, cuyo objeto era la “prestación de servicios profesionales como Ingeniero residente de obra, en la adecuación de los caminos ancestrales de Santander en el marco de ejecución del convenio interadministrativo No. 00004037 celebrado entre la Gobernación de Santander – Secretaria de Infraestructura y ASOUWA”, por lo que el señor Brayan Michel rendía informes mensuales de sus actividades, sin embargo el contratante no cumplió con su obligación, la cual era pagar la suma acordada. (fl. 1-5 c.o.) Ahora bien como aspecto relevante, cabe señalar lo contenido en el Decreto 1088 de 1993 “por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”, en sus artículos 2 y 10, los cuales rezan: “Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. (…)”. “Artículo 10º.- Naturaleza de los actos y contratos. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes”. Con fundamento en la normatividad anterior, sería procedente indicar que la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, con la cual el señor

BRAYAN MICHEL PARRADO LIZCANO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. CPSP 007 de 2016, es una entidad de Derecho Público Además es de resaltar que lo contenido en los artículos 4 y 9 del Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 4. Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente Decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial. Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior. Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente Decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman”. (…) “Artículo 9. Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente Decreto, los

Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este Decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto”. (…) “Artículo 20. Ejecución de recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente Decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado. Parágrafo. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007”. Por otro lado, cabe resaltar lo manifestado en el artículo 104 del CPACA señala de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la norma dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,

de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Así las cosas, queda claro que según lo dicho por la demandante y lo expuesto en la normatividad la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA y el señor BRAYAN MICHEL PARRADO LIZCANO, suscribieron contrato de prestación de servicios, entidad que es de naturaleza jurídica de derecho público la cual se rige por la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, y que por lo tanto cualquier controversia suscitada con ella se debe dirimir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el contrato se firmó bajo normas del derecho público, de conformidad con lo normado por el Decreto 1953 de 2014. En este orden de ideas, la Sala destaca que la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, es una entidad de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por la cual se rige por el Decreto 130 de 1976, el cual fue derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la

organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Por consiguiente, la anterior normatividad es específica al señalar que las controversias generadas en virtud de un contrato suscrito con este tipo de asociaciones de carácter especial, se resolverán por la Jurisdicción contenciosa Administrativa. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con una entidad regida bajo las normas de carácter público, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada contra el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE

INFRAESTRUCTURA y la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES

TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CUBARÁ BOYACÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARÁ BOYACÁ.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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