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CSDJ - F11001010200020180201501ADJUNTA20181204161947-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180201501ADJUNTA20181204161947-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802015 01

Accionante: Elsa María Novoa Ramírez Accionada: Magistrada Paulina Canosa SuárezSala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, aceptado en Sala 93 de 18 de octubre de 2018, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2018, por la Sala Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez, en la que se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Sostiene la accionante, quien funge como abogada, que actualmente en su contra se

adelanta el proceso disciplinario Rad. No. 2016-6205, según queja promovida por la señora Consuelo López Gaitán. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2.- Dicho proceso fue conocido inicialmente por el Magistrado Ariel Lozano, quien en audiencia de 17 de agosto de 2017 decretó pruebas, entre ellas los testimonios de Miguel Darío López Medina, Carlos Polanía, Luis Ramírez Zabaleta, Luis Adolfo López Cantillo, Heliodoro, Luis Antonio, Rosa Helena, María Teresa de Jesús, Héctor y Elvia López Parra, y Omar René Monroy Mayorga 3.- El 26 de octubre de 2017 se recepcionaron los testimonios Luis Ramírez Zabaleta, Omar René Monroy Mayorga y John Jairo López y se suspendió la diligencia para su continuación el 19 de febrero de 2018. 4. – A partir de esta última fecha continuó el proceso la Dra. Paulina Canosa Suárez, quien recepcionó la ampliación de la versión libre y recibió testimonio al señor Luis Adolfo Nuñez Cantillo, a quien no se le posibilitó interrogar, dado que la Magistrada no se lo permitió, rechazando la pregunta y ordenándole al declarante que se retirara, luego de lo cual se recibió versión libre y procedió a formularle cargos, sin realizar un juicio sobre la prueba recibida por su antecesor, con lo cual le conculcó su derecho al debido proceso,

pues in siquiera se habían ordenado el 30% de las pruebas ordenadas. 5.-Al haber sido citada para audiencia de 6 de abril del presente año, recusó a la Magistrada, la cual se declaró infundada; que tampoco pudo acudir a la audiencia programada para el 18 de julio de este año por encontrarse enferma y que pese haber informado tal circunstancia a la Magistrada, ésta celebró la audiencia y adicionó los cargos en su contra. 6.- En audiencia de 23 de julio de este año continuó la audiencia en la que impetró nulidad de la actuación, pues antes de enrostrarle los cargos debía evacuar la totalidad de pruebas , pero la nulidad fue negada, en desconocimiento que lo que se buscaba con la práctica de las pruebas era la verdad real. 7.- Agregó finalmente que en la anterior diligencia, la Magistrada también atropelló a su abogado defensor, pues no se le permitió hacer uso del recurso de queja, una vez se le negó la apelación, y ante la insistencia de éste, la Magistrada “entró en ira” y ordenó a la 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Policía retirar el abogado de la Sala, amenazándolo que le compulsaría copias por utilizar términos callejeros.

Surtidas las comunicaciones de ley, dentro del término legal se recibió respuesta de la

accionada Dra. Paulina Canosa Suárez, quien al respecto manifestó: Respuesta de la accionada Sostuvo que la accionante presenta su particular visión del trámite adelantado en el proceso disciplinario en su contra, queriendo tomarse las audiencias por su cuenta, en varias oportunidades fue necesario llamar a los agentes de Policía, para evitar hechos indecorosos. Transcribió apartes del Acuerdo 2785 de 23 de diciembre de 2004, relacionado con el protocolo de las salas de audiencias, a fin de resaltar el comportamiento que debe guardarse en ellas, y los poderes disciplinarios del Juez en el trámite de las audiencias. Sostuvo que si la accionante hubiese permitido la pacífica realización de la diligencia, no habría tenido que acudir al llamado de la fuerza pública, el cual no afecta los derechos de la tutelante, pues eso lo hace en cumplimiento de sus deberes como Magistrada. Respecto del interrogatorio del señor Adolfo Núñez Cantillo, señaló que se instó a la abogada en varias oportunidades, y aún advertida en un último requerimiento, no interrogó al testigo, por lo que autorizó su retiro de la sala, por cuanto debía continuar el trámite de la audiencia. Señaló que la accionante promovió una nulidad y recusación que no le han prosperado, además manifestó que aún tiene la oportunidad de interrogar al testigo en la audiencia de juzgamiento, si es que éste asiste, pero en todo caso fue ella quien dejó pasar la oportunidad de interrogarlo para ahora reclamar a su favor su propia culpa. Manifestó ser extraño el comportamiento de la abogada cuando a la audiencia

comparecieron los testigos, pero en cambio de permitir las declaraciones, presentó una recusación para no permitir que se adelantara la diligencia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo deprecado, al no haberse vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decidieron DECLARAR IMPROCEDNTE la acción de tutela formulada por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, contra la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Sala determinó que los hechos ocurridos sucedieron en diferentes audiencias celebradas en el proceso adelantado contra la accionante, sin que pueda adoptarse de parte del Juez Constitucional alguna decisión, por cuanto los hechos de presunta vulneración ya tuvieron ocurrencia y por tanto no hay lugar a ordenar alguna protección. Resaltó con cita en la sentencia T103 de 26 de febrero de 2014 la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando el proceso aún se encuentra en

trámite como es el caso de la accionante, al encontrase aún pendiente a la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia, la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario, a la cual se seguirá la sentencia con lo cual no se agota la intervención de la investigada o su defensa, y en caso de ser adversa a sus intereses, contra la decisión procede el recurso de apelación, lo cual da lugar a que el Juez Constitucional deba abstenerse de entrar a estudiar el fondo del asunto, pues de hacerlo se estaría entrometiendo en competencias que no le corresponden y una franca vulneración al principio de autonomía e independencia judicial, no siendo la tutela el escenario adecuado para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. De otro lado concluyó, que en el curso de las audiencias la Magistrada se limitó a cumplir 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia con su rol de Directora de la audiencia y la inasistencia de la disciplinable en continuación del curso de la audiencia, tampoco representó vulneración de los derechos de la tutelante, dado que a la diligencia que no asistió, estuvo presente su abogado defensor, la cual podía realizarse con la presencia de la disciplinable y/o su defensor. En igual sentido era posible variar los cargos según las previsiones del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y además no era necesario practicar todas las pruebas decretadas para realizar

la calificación jurídica, razón por la cual la Magistrada resolvió negar la nulidad, la cual una vez fue decidida el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo cual la Magistrada mantuvo la decisión por la vía de la reposición y concedió el de apelación, el cual fue negado por improcedente conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, luego al presentar el abogado recurso de queja, la Magistrada le señaló que no existía en este trámite disciplinario y pese a ello el abogado continuó insistiendo en el mismo. Con todo consideró la instancia, que no hacía falta mayor análisis para concluir que ninguna garantía constitucional se vulneró al negar el recurso de queja, pues conforme al artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esa codificación, luego entonces al negarse la queja, ninguna vulneración se produjo a los derechos de la accionante y en suma la acción de amparo promovida por la abogada Elsa María Novoa Ramírez, resulta improcedente, al invocarse en un proceso que está en trámite. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, dado que el fallo de tutela no se encuentra ajustado a derecho. De acuerdo al devenir histórico del procedimiento, como en realidad sucedieron los hechos. solicita la impugnante se le dé el correspondiente trámite, para que se proceda al

amparo tutelar en reparación inmediata de los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Pide la nulidad de la audiencia de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 19 de febrero de 2018, para abrir paso a la práctica de pruebas decretadas en audiencia de agosto 17 de 2017 conforme el ritual procesal establecido en la ley. Reiteró que le fue vulnerado su derecho de defensa en las audiencias de 19 de febrero, 18 y 23 de julio de

2018. Aseguró que la Magistrada le formuló cargos sin evacuar la práctica de pruebas que se encontraban decretadas desde la primera audiencia de 17 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2017, sólo se habían practicado algunos testimonios, faltando los solicitados por la disciplinada, violando con ello el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 así como el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional. Hubo violación flagrante al derecho de defensa y el debido proceso, con el actuar de la señora magistrada, quien le da a entender que no analizó ni examinó los registros de las audiencias anteriores de su antecesor magistrado Ariel Lozano Gaitán, no tuvo la diligencia para verificar éstas, para dar continuidad al proceso, lo cual lesionó el debido proceso, con ello alteró el orden jurídico, no dio continuidad a la diligencia de pruebas y

calificación provisional, no dio continuidad procedimiento que se venía realizando; antes por el contrario, quebrantó, rompió, fracturó, la continuidad del procedimiento, lo que denotó que no tenía el más mínimo conocimiento de las audiencias, dejando al vacío la práctica de pruebas que debe realizar antes de enrostrar los cargos. Manifestó que al encontrar vacíos en la ley disciplinaria, se recurre hoy al Código General del Proceso, el cual empezó a regir en todo el territorio nacional el 1 de enero de 2016, aplicándose en todas las ramas del derecho, y eso fue lo que el defensor de confianza solicitó proponiendo el recurso de queja, al negarse el de apelación, donde la operadora judicial entró en ira y mandó a llamar a la policía para sacarlo abruptamente de la sede de la audiencia, sin haberse pronunciado sobre el recurso, comportamiento reprochable, grosero no dio el trámite procesal correspondiente lo que se entiende sin realizar un mayor esfuerzo es que la funcionaria nuevamente y por enésima vez, violó las garantías y derechos fundamentales de la disciplinada, al no haberle dado el trámite correspondiente al recurso de queja, pues éste quedó sin responder y no fue verdad que lo haya resuelto negativamente. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por último, se destacan en el escrito de impugnación, algunas circunstancias expuestas

por la accionante, que tienen relación con presuntos actos de irrespeto por parte de la magistrada en el trámite de las audiencias, los que al parecer fueron denunciados por la abogada aquí accionante a través de queja disciplinaria contra la Magistrada accionada. Pruebas Mediante auto de 26 de septiembre, se solicitó a la Secretaría de la Sala, oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia íntegra del expediente Rad. No. 110011102000201606205, en el que funge como disciplinable la doctora Elsa María Novoa Ramírez, aquí accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La abogada Elsa María Novoa Ramírez, interpuso la presente acción de tutela, ante una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, los cuales resume la accionante en tres circunstancias fácticas a saber: i) al habérsele formulado cargos, sin la evacuación íntegra de las pruebas decretadas por el Magistrado Ariel Lozano en audiencia de 17 de agosto de 2017, quien en dicha sesión ordenó la declaración de 11 testigos, y solo fueron recepcionados tres de éstos, ii) Por habérsele impedido realizar el interrogatorio al abogado Adulfo Núñez Cantillo, quien fue retirado por la Magistrada de la Sala de audiencias, y iii) Al no habérsele concedido el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la nulidad por presunta violación al debido proceso, la cual fue resuelta inicialmente por la Magistrada en vía de reposición y sobre la cual negó la apelación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y (ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la validación sobre el trámite adelantado por la Magistrada Paulina Canosa Núñez, en el curso de las audiencias de pruebas y calificación provisional de 19 de febrero, 18 y 23 de julio de 2018, en el proceso disciplinario seguido contra la abogada Elsa María Novoa Ramírez Rad. No. 2016-6205.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.1

Este requisito de procedibilidad, es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de

otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es, que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.2 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.3 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del 1 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.4

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 5 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es, la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica

que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.6 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos, no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a

su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”8. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces 6 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de

tutela9. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son:  Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo.  Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.  Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita.  Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma inaplicable o derogada.  Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero.  Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocim

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