🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180201600ADJUNTA20181122120631-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180201600ADJUNTA20181122120631-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802016 00 Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ISABEL ROJAS

MEDINA contra LA NACIÓN - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 31 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la señora ISABEL ROJAS MEDINA, presentó ante el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMNGA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra LA NACIÓN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que actualmente está vinculada en Hogares Comunitarios del ICBF desde el 28 de agosto de 1998, e indicó que recibió, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989, una suma de dinero correspondiente

1 Folio 1 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones al salario mínimo mensual legal vigente por todos los meses como contraprestación por sus servicios, que según lo mencionó la parte accionante hasta el 31 de enero del 2014 no cubrió el valor del salario mínimo mensual legal vigente.

Indicó adicionalmente que solo a partir del 01 de febrero del 2014 el ICBF, por medio de denominados operadores, vinculados mediante contratos de aportes, empezó a pagar el respectivo salario mínimo mensual legal vigente, prestaciones sociales y parafiscales2. Como pretensiones solicitó declarar la nulidad del acto administrativo 001474 del 07 de julio de 2015, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición con radicado Nº 002548 y 002551 del 12 de junio de 2015, proferida por el Director Regional del ICBF de Santander MARGY LEON DE BUITRAGO, en donde resolvió que no existe vínculo laboral entre los accionantes. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la existencia del contrato realidad entre la demandante y el ICBF; a su vez que se realicen los pagos de las sumas de dinero indexadas a la fecha correspondientes a lo no pagado desde la fecha de vinculación de la accionante correspondiente a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989, hasta el 31 de enero de 2014, como el pago de

cesantías, intereses de cesantías y la sanción moratoria correspondiente por el no pago de las mismas, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar. Solicitó adicionalmente el pago de las sumas de dinero indexadas, correspondientes al calor de la dotación legal no entregada periódicamente, el subsidio de transporte, realizar los aportes a parafiscales correspondientes al sistema de seguridad social e pensiones. JURISDICCION ADMINISTRATIVA 2 Folio 4 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante acta individual de reparto le correspondió AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora ISABEL ROJAS MEDINA, del 12 de mayo del 20163 el Despacho resolvió admitir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la actora, corriendo traslado a las partes interesadas en el proceso y adicionalmente indicó a la parte demandada que con el escrito de contestación de la demanda deberá allegar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer dentro del proceso.

Posteriormente se radicó la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada el ICBF, en la cual se hizo mención acerca de la falta de veracidad de los hechos aludidos por la accionante.

Mencionó adicionalmente que el programa de madres comunitarias fue concebido como un referente comunitario, por lo tanto la madre comunitaria no recibe salario por labor realizada, los aportes que realiza el ICBF al operador, es la contribución económica para atender los gastos del programa que no tiene carácter de salario ya que no se ostentan ninguno de los elementos necesarios para que exista relación laboral según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Se surtió el trámite procesal correspondiente, se citó a las partes a Audiencia Inicial el día 06 de marzo de 20174 en la cual se realizó el saneamiento correspondiente del articulo 180 y 207 del C.P.A.C.A, se presentaron las excepciones previas dentro del proceso, fijando así el litigio en el proceso de conformidad por lo expresado por las partes; se indicó a la parte demandante si se tiene animo conciliatorio en el proceso, determinándose fallida la conciliación, se decretaron las pruebas correspondientes y se fijó fecha para audiencia de pruebas el día 27 de junio de 2017; la cual fue suspendida por solicitud de a accionante. Posteriormente mediante auto del 08 de febrero del 20185 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMNGA decidió declarar su falta de jurisdicción en el proceso que se encontraba en trámite, indicó que las relaciones 3 Folio 85 del cuaderno original 4 Folio 116 del cuaderno original 5 Folio 202 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laborales de las madres comunitarias fueron desligadas a la naturaleza de la función pública o administrativa en razón al no cumplimiento de los requisitos constitucionales para tener la función de servidor público:

1. La existencia del empleo de plata de personal de la entidad (ART 122 CP).

2. La determinación de las funciones propias del cargo (ART 122 CP).

3. La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo.

Indicó así que las madres comunitarias carecen de los elementos establecidos por el legislador para ser servidores oficiales, por lo que son trabajadoras cobijadas por el Código Sustantivo del Trabajo. Al ser un litigio que surge de un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral, originado entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita como entidad pública empleadora, el conocimiento es correspondiente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por lo cual declaró que carecen de jurisdicción para conocer el asunto en mención y se solicita remitir el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA JURISDICCION ORDINARIA Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto del 16 de marzo de 2018, decidió asumir el conocimiento de la presente demanda para posteriormente en auto del 20 de junio de 20186 declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto

negativo de jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Indicó según el artículo 123 de a C.P y el art 5 del Decreto 3135 de 1968 la demandante ostenta la calidad de empleada publica por lo cual la controversia debe ser resuelta o de pleno conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta el artículo 104 delo C.P.A.C.A numeral 4 y el 6 Folio 210 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones articulo 105 numeral 4, que en su contenido atribuyen el conocimiento de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores y la seguridad social de los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del

artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la

competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por

consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” OBJETO DEL PRESENTE CONFLICTO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ISABEL ROJAS MEDINA contra LA NACIÓN, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo Nº 002548 y 002551 del 12 de junio de 2015 emitido por la entidad demandada Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 28 de agosto de 1998. DEL CASO EN CONCRETO Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al

pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora ISABEL ROJAS MEDINA además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO8, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la 8 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora ISABEL ROJAS MEDINA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 28 de agosto de 1998 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando

dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres

comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que

involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el

artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802016 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil".

De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o

indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CON

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...