CSDJ - F11001010200020180202200ADJUNTA20190628114622-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180202200ADJUNTA20190628114622-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802022 00
Aprobada según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por la señora María del Rosario Manrique de Manrique contra el Fondo de Prestaciones económicas, cesantías y pensiones FONCEP, el Distrito Capital y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a fin de que se le reconozca la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le hubiere correspondido a su esposo José Ángel Manrique Hernández en forma retroactiva a partir del 18 de febrero de 1993, fecha de ocurrencia del deceso, entre otras pretensiones de la misma naturaleza. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado N° 110010102000201802022 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ANTECEDENTES 1.- José Ángel Manrique Hernández laboró al servicio de la Secretaria de Obras Píblicas del Distrito Capital desde el 15 de marzo de 1973 hasta el 17 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de latonero, lapso en el cual efectuó cotizaciones ininterrumpidas por concepto de seguridad social a la Caja de Previsión Social del Distrito, por un término de 7.275 días.
Al fallecer el 17 de febrero de 1993 enviudo a su cónyuge María del Rosario Manrique de Manrique, quien a través de apoderado legal radicó el 27 de febrero de 2013 documento en el FONCEP pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada en su favor por el tiempo efectivamente laborado por su cónyuge, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de la primera mesada pensional. En respuesta a la anterior solicitud, mediante escrito fechado 13 de abril de 2013 el FONCEP denegó las pretensiones esbozadas expresando que “revisados los documentos aportados y los antecedentes que obran en el expediente, se observa que tal como lo manifiesta en su comunicación, el causante prestó sus servicios a la mencionada Secretaria, del 15 de marzo de 1973 al 17 de febrero de 1993, es decir no tenía cotizados los 20 años del
servicio contemplados en la Ley (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA El 21 de mayo de 2014 la señora María del Rosario Manrique de Manrique solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con sus intereses moratorios e indexación, entidad que dio traslado a tal petición al FONCEP, organismo que ya se había pronunciado negativamente a dicha petitoria.
Por lo cual interpuso a través de apoderado legal acción de tutela contra FONCEP, tendiente a que se le garantizara su derecho fundamental a la seguridad social, así como a su mínimo vital y vida digna, no obstante en primera y segunda instancia no prosperó dicha acción bajo los argumentos de que la controversia que se plantea es plenamente legal y debe ser debatida en su escenario natural, que para el caso en concreto es el proceso ordinario laboral. Así las cosas, la señora María del Rosario Manrique de Manrique interpuso el 7 de abril de 2017 demanda para adelantar proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Fondo de Prestaciones económicas, cesantías y pensiones FONCEP, el Distrito Capital y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a fin de que se le reconozca la sustitución
de la pensión vitalicia de jubilación que le hubiere correspondido a su esposo José Ángel Manrique Hernández en forma retroactiva a partir del 18 de febrero de 1993, fecha de ocurrencia del deceso, entre otras pretensiones de la misma naturaleza.
ACONTECER PROCESAL
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La demanda del proceso ordinario laboral, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 31 de enero de 20181, rechazo el conocimiento del caso en Litis, al considerar que carece de competencia para adelantar el asunto, conforme lo indica el artículo 104 del CPACA: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público. Más cuando se trata de un tema de seguridad social de un servidor público, acorde a lo previsto por el legislador en el numeral 4 del mencionado artículo. Por consiguiente, remitió las actuaciones a la jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento. En la jurisdicción Contenciosa Administrativa le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL 1 Folio 185 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, estrado judicial que con proveído con fecha 9 de julio de 20182, resolvió plantear conflicto negativo de competencias, al considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Argumentó que “(…) valorados los elementos aportados al plenario, se precisa que la vinculación del señor José Ángel Manrique Hernández con la entonces Secretaria Distrital de Obras Públicas, correspondió a la de trabajador oficial, desempeñándose como obrero, según el documento
soporte de vinculación contractual con la administración. La controversia que se somete a conocimiento de la autoridad judicial se relaciona con el reconocimiento a una sustitución pensional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó la cláusula general de competencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sobre el particular consagro que conocería de manera exclusiva de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y a la seguridad social de los mismos 2 Folio 195 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.
Posteriormente el artículo 105 de la misma normatividad consagró como excepciones de conocimiento las controversias de carácter laboral surgidas entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Razón por la cual concluyo carecer de competencia y remitir las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La solución al conflicto.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor José Ángel Manrique Hernández, quien laboró al servicio de la Secretaria de Obras Publicas del Distrito Capital
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA desde el 15 de marzo de 1973 hasta 17 de febrero de 1993, época en la que falleció, y enviudo su cónyuge María del Rosario Manrique de Manrique, quien reclama que se le reconozca la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le hubiere correspondido a su esposo, y que le fuere negada por FONCEP en escrito del 13 de abril de 2013.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que la demanda fue radicada el 7 de abril de 2017), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica del causante de la prestación social que pretende la demandante y para ello se debe tener en cuenta que nos encontramos frente a una entidad pública, cual es la Secretaria de Obras Publicas del Distrito Capital de Bogotá, ahora
Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. En el caso sub examine, se observa que el señor José Ángel Manrique Hernández se desempeñó en el cargo de Obrero ostentando la calidad de trabajador oficial en la Secretaria de Obras Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento vial, según Oficio No. 20181130040641 del 15 de mayo de 2018, al no encargarse de ninguna actividad de dirección y confianza quien laboró desde el 15 de marzo de 1973 hasta el 17 de febrero de 1993, y por lo tanto, se debe dar aplicación a
la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 4°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral que tiene origen a partir de la vinculación de un trabajador oficial y una entidad pública3, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir
el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3 Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial