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CSDJ - F11001010200020180202400ADJUNTA20190523110521-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180202400ADJUNTA20190523110521-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto aparente en el cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA no se ha pronunciado sobre la remisión de un proceso ordinario laboral que fue rechazado por falta de competencia por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOTERÍACÓRDOBA, acción instaurada por el señor PEDRO PABLO VERGARA MUÑOZ contra los señores CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA Y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA quienes fueran sus empleadores. Se Abstiene de Dirimir, se envía elJUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, para que se pronuncie respecto de su competencia en el presente asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802024 00 (16063-36) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOTERÍA-CÓRDOBA, para conocer la demanda

ordinaria laboral instaurada por el señor PEDRO PABLO VERGARA MUÑOZ contra los señores CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA Y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA, de no ser porque se observa que no se ha trabado conflicto de jurisdicción alguno en el asunto allegado a esta Colegiatura. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor PEDRO PABLO VERGARA MUÑOZ a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral contra los señores CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA Y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA quienes fueran sus empleadores, es importante destacar que dentro del libelo se tenía la siguiente pretensión:

1. Que se declare que, entre los señores CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA, CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA, propietarios de la HACIENDA SANTA ELENA y mi poderdante señor PEDRO PABLO VERGARA MUÑOZ, se celebró un contrato de trabajo de forma verbal a término indefinido desde el día 5 de marzo del año 1996 hasta el 12 de mayo de 2017. (Fl. 7 c.o.) 2.- Le correspondió entonces el presente proceso al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOTERÍA-CÓRDOBA, despacho que por auto del 9 de julio de 2018, declaró su "falta de competencia" por factor territorial soportando su decisión en los siguientes argumentos: “Se extrae de esa norma que existe una clase de fuero territorial que es de libre elección del demandante, este sería:

el último lugar donde prestó el servicio o el domicilio del demandado. Ahora bien, es claro que el demandante el último lugar donde prestó sus servicios fue en la HACIENDA SANTA ELENA ubicada en el municipio de Planeta Rica más exactamente en el Corregimiento de la Arenosa y en el acápite de notificación se precisa el domicilio de las partes demandadas en la carrera 10 entre calle 8 y 19 centro de Planeta Rica Córdoba”. Consecuentemente, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOTERÍA-CÓRDOBA ordenó remitir las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA para lo de su cargo, (fl. 26 c.o.) 3.- Al parecer por un yerro de índole secretarial dentro del procedimiento de remisión en el expediente, las diligencias no se arrimaron al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, sino que llegaron a esta Superioridad. (fl. 1 c.a)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOTERÍACÓRDOBA, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado del señor PEDRO PABLO VERGARA

MUÑOZ contra los señores CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA Y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA, por cuanto no se encuentra trabado ningún conflicto de competencia. La Sala concluye a partir de lo evidenciado en el plenario que, a pesar de que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOTERÍA-CÓRDOBA se pronunció respecto de las razones jurídicas y legales que le impedían conocer del asunto y lo envió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (cómo consideró que se ajustaba a derecho), este último no se pronunció frente a la posibilidad o no de tramitar el proceso en mención, habida cuenta que nunca le fue allegado el expediente por un yerro en su remisión, razón por la cual, las diligencias llegaron a esta Corporación. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Con lo anterior, y teniendo que en cuenta que en el proceso en mención solo se ha pronunciado uno de los Despachos Judiciales, esta Sala no encuentra colisión alguna según lo expuesto en precedencia. Así pues, dado que la Ley indica de manera palmaria que la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se enmarca en resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el presente conflicto puesto que la Sala considera que no se ha trabado, en su lugar se enviarán las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, a quien en principio se ordenó la remisión el proceso, para que esta autoridad judicial se pronuncie frente a su competencia para conocer o no del caso. En aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, como quiera que en este caso no existe conflicto alguno dado que se incurrió en un error al remitir el asunto y por ello el expediente llego a esta Colegiatura, se enviarán las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA para que el Juez a cargo se pronuncie sobre el trámite del proceso. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA para que sin tardanza se pronuncie respecto de su

competencia para conocer del caso impetrado por el señor PEDRO

PABLO VERGARA MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el aparente conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOTERÍA-CÓRDOBA, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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