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CSDJ - F11001010200020180202700ADJUNTA20190408115639-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180202700ADJUNTA20190408115639-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802027 00 ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO ANTIOQUIA, y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado interpuesta por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sabaneta – FOVIS contra Sociedad Conciviles y Maquinaria Ltda. HECHOS A través de apoderada judicial el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sabaneta – FOVIS instauró demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado contra Sociedad Conciviles y Maquinaria Ltda., con la finalidad de que se restituyeran dos bienes inmuebles de su propiedad con matricula inmobiliaria Nos. 001-259164 y 001-607147. Bienes los cuales fueron entregados en comodato a la sociedad demandada para que realizara una obra civil para la cual la había contratado, negocio jurídico el cual se dio por terminado.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO ANTIOQUIA. En auto de 25 de mayo de 2018 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, tras considerar que la controversia planteada deviene de una relación contractual, contrato de comodato, entre una entidad pública y un particular, por lo tanto el competente para conocer del asunto sería la Jurisdicción Contenciosa en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sabaneta – FOVIS y restructurado por el acuerdo fue creado mediante acuerdo No. 005 de 1993 del Concejo Municipal de Sabaneta y restructurado por el acuerdo No. 031 de 22 de septiembre de 1998; entidad que cuenta con autonomía administrativa, presupuesto propio y patrimonio independiente, adscrito a la administración central, siendo su objetivo el desarrollo de políticas públicas de vivienda de interés social en el área urbana y rural. Por lo tanto el competente para conocer del asunto será el Juez administrativo.

2. JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Allegadas las diligencias al despacho en auto de 10 de

julio de 2018 resolvió declarar la falta de competencia parta conocer del presente asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Luego de analizado el asunto, consideró el juzgado de conocimiento que de conformidad con la Ley 80 de 1993, se entiende que existe un contrato estatal cuando una de las partes es una entidad pública, situación que se evidencia acontece en el asunto; sin embargo, al revisar la demanda se observa la evidencia de dos contratos 1) el de fiducia celebrado en el FOVIS y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. 2) el contrato de obra civil celebrado entre la sociedad Alianza Fiduciaria S.A y la sociedad 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conciviles y Maquinaria Ltda., este último objeto de la controversia. La pretensión de la demandante recae en que terminado el negocio jurídico, se retomen los bienes inmuebles, razón por la cual la competencia recae en la jurisdicción Ordinaria. Como consecuencia de todo lo anterior, declaró Ia falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a esta Corporación para que decidiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado interpuesta por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sabaneta – FOVIS contra Sociedad Conciviles y Maquinaria Ltda., 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

con la finalidad de que se restituyeran dos bienes inmuebles de su propiedad con matricula inmobiliaria Nos. 001-259164 y 001-607147. Bienes los cuales fueron entregados en comodato a la sociedad demandada para que realizara una obra civil para la cual la había contratado, negocio jurídico el cual se dio por terminado. Del caso concreto. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil, en el Código General del Proceso, contempla en su artículo 28 que conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privados de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano, que para el proceso de restitución de inmueble arrendado, invocado por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384, que al tenor reza: “artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el

inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

1. Demanda la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria.

(…)”. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de restitución de inmueble arrendado, es competencia de la Jurisdicción ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, encuentra la Sala que el procedimiento de restitución de inmueble arrendado se encuentra taxativamente indicado en el artículo 384 del Código General del Proceso el cual indica: Artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las-siguientes-reglas:

1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes-hayan-pactado-otra-cosa.

3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá-sentencia-ordenando-la-restitución.

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba

allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO ANTIOQUIA, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO ANTIOQUIA, y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil

en cabeza del segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO ANTIOQUIA para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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