CSDJ - F11001010200020180202800ADJUNTA20190228163008-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180202800ADJUNTA20190228163008-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, y la queja obedece a la inconformidad de la querellante con las decisiones proferidas en su contra, las cuales han sido confirmadas por todas las instancias donde se han cuestionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201802028.00 (16091-36) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, iniciada por queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS
RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora MYRIAM CECILIA JOYA SEGURA, Secretaria Ejecutiva de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, remitió por competencia a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 17 de julio de 2018 por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, escrito
presentado por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, en el cual solicitó al señor Fiscal General de la Nación una entrevista personal a fin de mostrarle la orden de archivo expedida al interior del proceso radicado bajo el número 110016000102 201600152, por el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de demostrarle que este profirió una decisión de archivo irregular en el referido proceso, en la cual el único interés era “acolitar” los delitos en los que incurrieron los doctores Jorge Alberto González Vásquez y Sonia Patricia Sierra Román, Procuradores Primero y Cuarto Delegados para la Investigación y Juzgamiento Penal, y de manera especial la actuación del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, por cuanto el Fiscal OSPINO tergiversó los supuestos fácticos de la denuncia, para poder sustentar la decisión de archivo y así favorecer al investigado penalmente. (fls. 1 a 8 c.o.) Allegó copia parcial del proceso penal adelantado contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, radicado bajo el número 11001600102 201600152 (fls. 9 a 96 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO, radicado bajo el número 11001600102 201600152, y se decretaron algunas pruebas (fls. 100 a 102 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura citó al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, para que se notificaran personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, habiéndose notificado personalmente de la decisión, el Agente del Ministerio Público el 18 de septiembre de 2018, y el funcionario investigado el 25 de septiembre de 2018 (fls. 103, 107, 108 y 109 c.o.). 4.- La Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificación de Salario para los años 2016, 2017 y 2018, del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (fls. 112 a 119 c.o.). 5.- El doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, confirió poder al abogado Juan de la Cruz Vanegas Suárez, por lo que mediante auto del 3 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó reconocer personería al doctor Vanegas Suárez como defensor de confianza del funcionario investigado (fls. 120 a 123 c.o.). 6.- La Asistente de la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, remitió copia del proceso penal adelantado contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, radicado bajo el número 11001600102 201600152 (fl. 128 c.o. y cuadernos anexos No. 1, 2 y 3). 7.- El abogado defensor de confianza del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, indicando como argumentos de defensa, que la inconformidad del quejoso hace relación a la decisión de archivo proferida en el asunto de marras, la cual considera constitutiva de una irregularidad que amerita sanción, calificación con la cual no estaba de acuerdo, pues contrario a ello, la Resolución proferida por el funcionario investigado analizó debidamente los delitos endilgados al doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO y las pruebas allegadas, para concluir que la conducta denunciada era atípica, y como quiera que la misma goza de la doble presunción de acierto y legalidad, se encuentra protegida por los principios de independencia y autonomía funcional (fls. 129 a 135 c.o.). Allegó copia de la Resolución proferida en el proceso penal contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, radicado bajo el número 11001600102 201600152 (fls. 136 a 147 c.o.). 8.- El apoderado de confianza del funcionario investigado, informó su dirección para notificaciones (fl. 148 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, mediante los cuales se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios del doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, como funcionario y como abogado (fls. 149 a 151 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso disciplinario en esta Corporación (fl. 152 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, fungió como Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, pues la Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificación de Salario para los años 2016, 2017 y 2018, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (fls. 112 a 119 c.o.), y en tal calidad actuó en el proceso penal adelantado contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, radicado bajo el número 11001600102 201600152 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
La doctora MYRIAM CECILIA JOYA SEGURA, Secretaria Ejecutiva de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, remitió por competencia a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 17 de julio de 2018 por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, escrito presentado por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÌREZ, en el cual solicita al señor Fiscal General de la Nación una entrevista personal a fin de mostrarle la orden de archivo expedida al interior del proceso radicado bajo el número 110016000102 201600152, por el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de demostrarle que este profirió una decisión de archivo irregular en el referido proceso, en la cual el único interés era “acolitar” los delitos en los que incurrieron los doctores Jorge Alberto González Vásquez y Sonia Patricia Sierra Román, Procuradores Primero y Cuarto Delegados para la Investigación y Juzgamiento Penal, y de manera especial la actuación del doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, por cuanto el Fiscal OSPINO tergiversó los supuestos fácticos de la denuncia, para poder sustentar la decisión de archivo y así favorecer al investigado penalmente. (fls. 1
a 8 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tuvo a su cargo el proceso penal adelantado contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, radicado bajo el número 11001600102 201600152, y en tal calidad adelantó la investigación penal y fue quien elaboró el auto del 14 de octubre de 2016 mediante el cual se ordenó el archivo de la actuación. En el referido asunto, se adelantó la siguiente actuación: El señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, presentó el 16 de febrero de 2016, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, denuncia contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Ex Procurador General de la Nación, por los delitos de prevaricato por acción y omisión, falsedad ideológica en documento público y tráfico de influencias (fls. 1 a 219 c. anexo No. 3). Con fecha 25 de febrero de 2016, el doctor Juan Pablo Duque González, Secretario General de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, indicó su falta de competencia para adelantar investigación penal contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, y en consecuencia remitió la denuncia presentada a la Corte Suprema de Justicia (fls. 220 y 221 c. anexo No. 3). El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 9 de marzo de 2016, indicó al querellante su falta de competencia para
investigar al doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en su calidad de Procurador General de la Nación, toda vez que según la Constitución Nacional la competencia de la Corte Suprema de Justicia, sería solamente para juzgarlo, previa acusación del Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal o cualquiera de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Además informó que no era procedente remitir el escrito ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto este tipo de denuncias deben ser presentadas personalmente ante el Funcionario competente (fls. 222 a 223 c. anexo No. 3). Por lo anterior, el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, el 20 de marzo de 2016, procedió a remitir al Fiscal General de la Nación, la denuncia presentada para que adelantara la investigación pertinente dentro del ámbito de sus competencias, allegando escrito de la misma fecha, que fuera recibido en la Fiscalía General de la Nación el 21 de abril de 2016 y un anexo con 231 folios (fls. 224 a 225 c. anexo No. 3 y fls. 1 a 2 cuaderno anexo No. 1). Con fecha 10 de julio de 2016, el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ procedió a ampliar la denuncia presentada, indicando de manera muy pormenorizada los hechos que considera irregulares, y que fueran cometidos por diversos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (fls. 221 a
226 c. anexo No. 3). Con fecha 22 de abril de 2016, fue elaborado el formato único de noticia criminal, radicando el proceso bajo el número 11001600102 201600152 y mediante Resolución No. 0-1708 del 2 de junio de 2016, el doctor JORGE PERDOMO TORRES, Fiscal General de la Nación (E), asignó la denuncia presentada por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, a la señora VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 1 a 240 c. anexo No. 2 y fls. 1 a 22 c. anexo No. 1). El asunto fue remitido a la señora Vicefiscal General de la Nación el 7 de junio de 2016, quien elaboró el correspondiente Programa Metodológico el 21 de julio de 2016, ordenando algunas pruebas a fin de acreditar la calidad foral del denunciado, y establecer si efectivamente el denunciado incurrió en alguna irregularidad en la actuación disciplinaria referida por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ (fls. 23 a 30 c. anexo No. 1). Con fecha 10 de julio de 2016, el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ procedió a ampliar la denuncia presentada, indicando de manera pormenorizada los hechos que consideraba irregulares (fls. 31 a 37 c. anexo No. 1). El 10 de agosto de 2016, se allegó informe del Investigador de Campo, mediante el cual se anexó al expediente copia de la certificación laboral, actas de elección y posesión del doctor
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, como Procurador General de la Nación y copia parcial de la actuación adelantada por el doctor ORDOÑEZ MALDONADO, en el proceso disciplinario contra los doctores Jorge Alberto González Vásquez y Sonia Patricia Sierra Román, Procuradores Primero y Cuarto Delegados para la Investigación y Juzgamiento Penal, originado en queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, donde con fecha 30 de enero de 2014, el doctor ORDOÑEZ MALDONADO decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria (fls. 38 a 54 c. anexo No. 1). Mediante Resolución No. 3007 del 14 de septiembre de 2016, la señora Vicefiscal General de la Nación, ordenó el reparto de la denuncia presentada por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ, entre los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo el presente asunto al doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 1 a 240 c. anexo No. 2). Con fecha 14 de octubre de 2016, el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, emitió orden de archivo en favor del en el proceso penal adelantado contra el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, radicado bajo el número 11001600102 201600152 (fls. 59 a 69 c. anexo No. 1).
Como fundamento de su decisión indicó el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar que de los múltiples escritos allegados por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ iban a tenerse en cuenta como 2016 origen de la Investigación, los de fecha 15 de enero de recibido en la Cámara de 2), y el escrito Representantes el 16 de febrero del mismo año (folios 217 a 225 del cuaderno anexo No. dirigido al Fiscal General de la Nación, recibido en la entidad el pasado 21 de abril mediante número de ORFEO 20166110421192 (folios 1 a 2 del cuaderno anexo No. 1), y en segundo lugar, que los referidos documentos aparte de ser repetitivos y cargados de subjetividad, eran confusos, imprecisos, genéricos y abstractos; por lo cual para tratar de entender la inconformidad del denunciante con las decisiones del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, actuando como Procurador General de la Nación, era pertinente hacer una relación cronológica de los hechos que dieron origen a las actuaciones cuestionadas: “1. El 17 de noviembre de 20091 el Dr. Jesús Antonio Marín Ramírez en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, emitió resolución inhibitoria a favor de Juan Carlos Conde Serrano2. Inconforme con esta 1 Folios 104 a 114 del cuaderno anexo No. 2. 2 Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien había
sido denunciado por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ. decisión el quejoso eligió denunciar penalmente al Fiscal Delegado que la profirió. 2.- Mediante orden de archivo del 19 de julio de 20123, proferida bajo el radicado nro. 110016000102201100123, el Dr. Luis Evelio Morales Marín en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, archivó la indagación adelantada contra el Fiscal Segundo homólogo, por atipicidad de los hechos denunciados. se
3. Simultáneamente, mediante radicado nro. 110016000102201100132 adelantó investigación penal en contra de la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Dra. María Soleyne Mantilla de Arroyave, por hechos denunciados por el mismo señor
Contreras Ramírez.
4. Le correspondió a los Procuradores 1o y 4o Delegados para la Investigación Juzgamiento Penal, Dres. Jorge Alberto González Vásquez y Sonia Patricia Sierra Román, actuar como representantes del Ministerio Público, en las investigaciones arriba mencionadas (es decir, la 201100123 y 201100132), respectivamente.
Mediante escrito del 20 de marzo de 20124 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el hoy denunciante, solicitó 'mayor atención al curso que se sigue al proceso nro. 2011001233
6. En atención a que los procesos penales referenciados fueron archivados, pidió el denunciante a la Procuraduría General de la
Nación5, el 'desarchivo de las investigaciones' (entiéndase solicitud de desarchivo), adjuntando para ello, las pruebas adicionales que consideraba necesarias para proceder conforme a si petición. Así fue como, mediante oficio del 2 de noviembre de 20126, la Procuradora Cuarta, respondió a su petición, 3 Folios 29 a 68 del cuaderno anexo No. 2. 4 Folios 1 a 2 del cuaderno anexo No. 2. 53 Mediante oficio del 24 de octubre y 21 de noviembre de 2012, así como los enviados el 30 de mayo, 1 y 17 de agosto di 2013. 6 Folios 145 a 147 del cuaderno anexo No. 2. manifestando que: "...una vez realizada una lectura concienzuda y detenida de la solicitud por usted elevada, le Informo que la misma resultó inentendible, y por lo tanto, no encontramos cuál es su fundamente por el cual usted está en desacuerdo con la decisión adoptada por la Fiscal...'', En todo caso, le requirió para que señalará en forma concisa y precisa, los motivos por los cuales consideraba se debían continuar con la investigación y así proceder a estudiar en debida forma su solicitud. En términos similares, el Procurador Primero mediante oficio del 22 de noviembre del mismo año7, le indicó que no accedería a su pretensión pues consideraba fundada la decisión adoptada por la Fiscalía, sin embargo, le precisó que él personalmente podía acudir al ente acusatorio a pedir el desarchivo.
7. Inconforme con la respuesta dada en su momento por cada uno de los Procuradores, los denunció penalmente (radicado nro.
- e instó8 al Procurador General de la Nación, para que les iniciará una investigador disciplinaria. Mediante decisión del 16 de septiembre de 20149, el Procurador Alejandro Ordoñez Maldonado, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios citados; luego, el 27 de noviembre del mismo año10-negó otra solicitud en la misma dirección; ante estas decisiones despachadas en contra de sus intereses, el señor Contreras Ramírez, optó por denuncia; penalmente al Procurador General de la Nación, al considerar que emitió decisiones contraria a la Ley y omitió actos propios de sus funciones.” En consecuencia, consideró el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que el proceso penal debía encaminarse a establecer si las decisiones del 16 de septiembre de 2014 y 27 de noviembre de 2014, proferidas por el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación, se ajustaban o no a derecho, o si por el
7 Folios 148 a 150 del cuaderno Anexo No. 2. 8 Mediante oficios del 15 de enero, 25 de abril, 8 de septiembre y 10 de octubre de 2014 9 Folios 50 a 53 del cuaderno No. 1. 10 Folios 208 a 209 del cuaderno No. 1. Ordoñez Maldonado contrario la conducta desplegada por el doctor era típica, respecto de los delitos de prevaricato por acción y omisión, consagrados en los artículos 413 y 414 de la lev 599 de 2000: así como los delitos de Tráfico de influencias de servidor
público y de Falsedad ideológica en documento público, artículos 411 y 286 ibídem. Para lo anterior, procedió el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a precisar lo consagrado Prevaricato por acción. en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sobre el delito de Prevaricato por acción “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá...", indicando que de conformidad con lo "...la resolución sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la estructuración de este delito supone, desde el punto de vista objetivo, que o dictamen que profiera el servidor público esté en ostensible o manifiesta contradicción con las normas de derecho aplicables al caso respectivo"11, por lo que la simple contradicción con la ley no es suficiente para estructurar el delito en cuestión, en cuanto exige la norma, que aquella sea "manifiesta, ostensible, grosera, evidentemente contraria a derecho". Prevaricato por omisión. Y con relación al artículo 414 ibídem, “ El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en...", señaló que dentro de los elementos que estructuran este ilícito, era indispensable constatar que efectivamente omita, retarde, rehúse o deniegue un acto el servidor público propio de sus funciones, es decir que falte al deber que tiene de evacuar dentro de un término y de forma oportuna el acto propio de su función.
Indicó el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, que el requisito de sujeto activo calificado exigido por los dos preceptos citados, se cumplía para este caso, 12 de conformidad con lo establecido en la Ley, pues el indiciado era servidor público para la época de los hechos ; por lo que procedió a verificar los hechos denunciados a fin de establecer si eran típicos, puntualizando como marco normativo de acción del denunciado, lo consagrado en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, que establece como deber del Procurador General de la Nación "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de octubre de 1997. Radicado 11716. 12 Ver pie de página 1, út supra. Agregó el señor Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que revisado el asunto puesto bajo su conocimiento se estableció que el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, actuando como Procurador General de la Nación, atendió lo establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, artículo 23, donde se indicó que se comete falta disciplinaria cuando el servidor público incumple sus. deberes o se extralimita en el ejercicio de sus derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses; y el artículo 150 del mismo estatuto, el cual
establece que la indagación preliminar procede cuando exista duda sobre el inicio de una investigación formal, y en su parágrafo 1º señala que " Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá inhibitoria del de iniciar actuación alguna", y por ello adoptó la decisión 16 de septiembre de 2014, ante los confusos hechos relatados por el señor Luis Francisco Contreras Ramírez, con el fin de evitar 'un desgaste administrativo innecesario' con actuaciones sin vocación de prosperidad. Indicó puntualmente el señor Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que: En todo caso, el auto auscultado permite advertir que el titular de la acción disciplinaria buscó darle hechos que se les orden y precisar las 'denuncias' del quejoso, llegando a la conclusión que "...los atribuyen a los Procuradores Delegados en mención, no existieron, por cuanto a pesar de que las solicitudes eran bastante confusas, Imprecisas y carentes de fundamentos probatorios, fueron atendidas y resueltas; lo que si se debe precisar es que el hecho de que no se le hubiere resuelto, al señor Contreras Ramírez, de manera positiva, no quiere decir que no se haya atendido su solicitud, por lo tanto, en primer lugar no existen hechos que consoliden siquiera de forma indiciaría la irregularidad que se atribuye (...) En segundo lugar, debe anotarse que, para efectos disciplinarios, las
apreciaciones personales del quejoso, marcadas por la subjetividad, devienen irrelevantes, en la medida que no permiten establecer el quebrantamiento de un deber funcional exigible a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación...".13 Por lo anterior, concluyó el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, que una lectura detallada de los escritos que originaron la 'investigación disciplinaria', permitían arribar a la misma conclusión acogida por el Procurador Ordoñez, pues los mismos contienen “un recuento incoherente de todos los escritos y denuncias interpuestas por Contreras Ramírez, en contra de todos los funcionarios que fallan en contra de sus pretensiones o no acceden a las mismas”, sin que las conductas endilgadas por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS RAMÍREZ a sus denunciados como faltas y/o conductas punibles específicas, se configuren, pues es el funcionario judicial quien tiene la competencia para “establecer, eventualmente, en que tipicidades se enmarcan los hechos puestos en conocimiento”, como en el presente caso donde atribuyó al Procurador General de la Nación, la comisión de los delitos prevaricato por acción y omisión, falsedad ideológica en documento público y tráfico de influencias, pero revisada la actuación se consideró que no se alcanzaba a configurar ninguno de estos delitos. Aunado a que según consideró el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal Once (11) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, revisado también el del 27 de noviembre de 2014, proveído por medio del cual el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO, le negó al denunciante una solicitud, “se encuentra debidamente explicado y es, al igual que el inhibitorio, razonable, pues todo parece resolución, indicar que el insistente quejoso, pretendió que la Procuraduría se pronunciara, a través de sobre sus acusaciones contra los procuradores 1o y 4o aquí plurimentados; pero en dicho auto, se le explicó las clases de providencias dictadas por los funcionarios públicos, así como 14 los efectos del artículo 164 de la Ley 7.34 de 2002 , y finalmente se resolvió confirmar la negativa a sus pretensiones; por tanto, no se advierte que en dicha decisión se haya plasmado
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