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CSDJ - F11001010200020180202900ADJUNTA20181023171224-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180202900ADJUNTA20181023171224-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802029 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802029 00 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BERTHA ISABEL HERNÁNDEZ HOYOS,

contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802029 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día 16 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la señora BERTHA ISABEL HERNÁNDEZ HOYOS, presentó ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados que deberían ser equivalentes al grado 07 de nivel asistencial de la escala salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva y otros, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías doblados, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios , intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador y el pago reajustado de los aportes a la seguridad social.

La accionante indicó que en el municipio de MonteríaCórdoba, se desempeñó como madre comunitaria, desde el 21 de septiembre de 1992 hasta la fecha; y donde prestó el servicio de manera efectiva, cierta, constante por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, comportamiento social y moral, cumpliendo con los lineamientos, directrices y políticas del ICBF, cumpliendo con una jordana de trabajo de 8:00 am

hasta las 4:00 pm. La actora manifestó que mediante reclamación administrativa radicado el 06 de septiembre 2016, solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral ante el ICBF y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802029 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sociales causadas y que se causen a futuro, el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago y la consignación de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo servido.

Mencionó que mediante actos administrativos No. S-2016-471153-2300, notificado el 20 de septiembre de 2016, donde el ICBF negó su solicitud. A su vez señaló que el día 14 de diciembre de 2016, se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 114 Judicial II para asuntos Administrativos, donde el ICBF, no presentó formula conciliatoria y se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte accionada solicitó la nulidad del acto administrativo anterior emitido por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales. Y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se inaplique el artículo 4º del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y

su decreto reglamentario 289 de 2014, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleadas públicas por ser violatorio a la norma del artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad de las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de MonteríaCórdoba, admiten el medio de control y requiere a la parte actora realizar la consignación de los gastos ordinarios del proceso.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802029 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA mediante auto del 13 de diciembre de 2017, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería.

Indicó que de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(…)”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado señalo los numerales 1° y 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 señalan: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…)”. De igual manera mencionó, la competencia asignada a las distintas jurisdicciones, resulta necesario consultar lo dicho en la legislación nacional sobre la naturaleza de la labor adelantada por las madres comunitarias, dentro de las que se destacan el

artículo 4o del Decreto 1340 de 1995, por medio del cual se dictaron disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014. De lo anterior regulan las anotadas disposiciones lo siguiente: "Artículo 4o Decreto 1340 de 1995 La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar",

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral". "Artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. D manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarías públicas.

La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las

madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes." DECRETO 289 DE 2014 ARTICULO 2° Y 3°. “ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DI VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el

ICBF.”

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Radicado N° 110010102000201802029 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resaltó la providencia adiada 17 de septiembre de 2017 dentro del proceso bajo radicado N°110010102000201701800 00 (14460-33)1, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, conforme a lo anterior el despacho transcribió acápites de la providencia referida.

Manifestó que de las normas transcritas resulta evidente la evolución positiva que han experimentado los servicios prestados por las madres comunitarias, que pasaron de una simple contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia, a ser vinculadas por las entidades dispuesta por la norma a través de un contrato de trabajo con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, sin que por ello adquirieran la calidad de servidores públicos, como tampoco solidaridad patronal con relación al ICBF. También indicó el Juzgado Administrativo que al no ostentar las madres comunitarias la calidad de servidores públicos ni antes ni después de la expedición

1 M.P. Julia Enma Garzón de Gómez.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario, no es admisible para esa Judicatura seguir conociendo el caso sub judice, en consideración a que la competencia asignada a esta Jurisdicción, en asuntos laborales según las voces del artículo 104 del C.P.A.C.A. se circunscribe a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, presupuestos que no concurren en el presente asunto según la normatividad vista. Sino por el contrario es de competencia la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001 correspondiéndole en consecuencia a esa Jurisdicción el conocimiento del mismo.

Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA despacho que mediante auto del 19 de junio de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer del medio de control interpuesto por la señora BERTHA ISABEL HERNÁNDEZ HOYOS contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con

personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7° de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988. Señaló que su organización interna se encuentra establecida mediante los Decretos 1137 de 1999 y 3264 de 2002, a lo que señala que el ICBF es una institución de derecho público dentro del organigrama del ejecutivo, que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición, educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad.

Por otro lado mencionó que en el or denam ie nto ju rí dico naci onal, la re gla gene ral co nte nida en el ar t ícul o 5 ° del Decr et o 3135 de 196 5, e s que, aquel las per sonas que pr este n su s ser vici os a f avor d e e nti dades públ icas, son e mpl eados públi cos; por su par t e, l as

per sonas encar gad as de l a co nstr ucci ón y sost enim ie nto de obr as pú bli cas, o stent an l a cal idad de tr abaj ador es of icia les. Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de acuer do con el ré gim en jur í dico de los t rab ajad ore s del I CB F adopt ado en la Ley 7 d e 1979, R eglam ent ada por el Decr et o 238 8 de ese mi smo año, en su a rt ícu lo 37 , consagr a: “Artículo 37. Las personas que labore i en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente dijo que acor de con esa disposi ción , te niend o en cue nta que el IC BF e s una en ti dad de der echo p úbli co per t enecie nte a la ram a ej ecut ivo del poder púb lico a tr avés del M in ist eri o de Pr ot ección Socia l, hoy M ini ste ri o de S alud y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pr ot ección Socia l, los t r abaj ador es of ici ales so n aquel los que cum pl en l as fun ciones de const r ucción,

sost enim ie nto y man ten im ient o de obr a p úbli ca p or ór denes d e esa en ti dad, por cuant o al no ser una em pre sa ind ustr ia l del Est ado, no l e est á per m it ido dent r o de su r egla men to int er no est ablece r qui enes son sus t r abaj ador es of ici ales y por consig uient e, su det er mi nació n se suj eta a la r egla ge ner al cont enid a en el ar tí culo 5 del D ecr eto 313 5 de 19 65, es deci r, el cr it eri o gener al or gáni co y f unci onal desa rr oll ado por l a jur ispr ude ncia naci onal .

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones In dicó que no descon oce e l art í culo 3. ° de l Decr et o 289 de 2014, en el que pr evé que "las m adr es com unit ar ias n o te ndr án la cali dad de ser vidor as públ icas. Sus servi cios se pr estar án a las e nti dades adm ini str ado ras del P rog ram a de Hog are s Com uni ta ri os, la s cual es ti enen la cond ició n de úni co em pl eador , si n q ue se pu eda pre dicar

soli dar ida d pat ro nal co n el I CB F"; sin e mba rgo , re it eró el D espacho que en el l ibe lo i ntr odu ctor la dem andan te n o est á sust ent ando sus pre tensi ones e n haber l abor ado a tr avés de un t er cero . P or m ane ra que si sus arg ume nto s se or ient an sobr e el der r oter o de haber labo rad o di r ectam ent e par a el dem andad o y esas fun cione s no son la s de const r ucción y sost enim ie nto de obr a pú bli ca, l o pr evist o en las disp osici ones sobr e l a mat er ia es que es una em plea da p úbli ca” . En conclusión anunció que si el cr it eri o que det erm i na l a cali dad del t ra baja dor en pr inci pio es el cr it er io fu nciona l que se r el acion a co n l as f unci ones que desem peña el t r abaj ador pa ra la en ti dad públ ica a l a que est á vi ncul ado, si n p erj uici o de o tr os ra zonam ien tos de or den jur isp rud encial y est ri ctam ent e lega l que han est ableci do la nat ur aleza ju rí dica de al gunos em ple os de ci ert os or gani smos, como l as E IC E, dad as l as funci ones que aduce haber desar r oll ado l a seño ra HERNÁNDEZ HOYOS, por cu enta y or den del I CBF , del com pend io

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones nor ma ti vo m encion ado de y la j ur ispr uden cia ci tad a, re sult a palm ar io que la j uri sdicci ón y co mpe tenci a par a reso lver e sta cont ro versi a corr espo nde a l a jur isd icció n cont enci osa adm in ist rat iva de conf or mi dad con el ar t. 1 04, num er al 4° de la Ley 1437 de 2011 .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control, que a través de apoderado judicial interpuso la señora BERTHA ISABEL HERNÁNDEZ HOYOS contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N° 2016471153-2300 emitido por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 21 de septiembre de 1992. 4.- Del caso en concreto

Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora BERTHA ISABEL HERNÁNDEZ HOYOS, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Radicado N° 110010102000201802029 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho

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