CSDJ - F11001010200020180203200ADJUNTA20190726090544-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180203200ADJUNTA20190726090544-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802032 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja remitida por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓ, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, radicó escrito ante la Fiscalía General de la Nación, en cuyo escrito textualmente adujo: “Señores Fiscalía General de la Nación Bogotá REF: La Presente Denuncia Penal Disciplinaria contra Fabio Espitia Garzón coordinador de la Corte Suprema, dados tantas ilícito actuación anexo para beneficios Intereses Ajenos, como si el tráfico de influencias ya fuera transparencia. El suscrito como demandante y Abajo Firmante, a este despacho vengo con la Presente denuncia por no solamente merecen cuestionamientos penales, sino también disciplinarios más que a ese sujeto avalador de la impunidad…...se ha denominado muchas veces refiere a Fabio Espitia Garzón, y Que este gocé de una Inmunidad, asta del Fiscal General de la Nación ello no es responsabilidad del suscrito, sino parte de la Mafia
Fiscal, que ya no Respetan ni siquiera a las personas de la 3 Edad. Manifiesto este tolerante a la impunidad según Anexo conforme los parámetros establecidos en la sentencia c 1177del 2005. Al Respecto dicha sentencia no tiene nada que ber con lo denunciado por el suscrito….” (SIC a todo lo transcrito)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802032 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Continúa en su confuso, indescifrable y extenso escrito totalmente descontextualizado, enunciando algunos apartes que difícilmente se pueden leer de su manuscrito, en los que menciona frases como¸ tráfico de influencias, violación al debido proceso, citando además el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
Adiciona un acápite de pruebas así: “..Téngase como Pruebas todo lo ya expresado en cada punto, por ende se trasladaron y lo denunciado, teniendo en cuenta todo el contenido y lo peticionado en la denuncia,...” (sic a lo trascrito). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede a decidir la Sala, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓ, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme lo narrado en el escrito radicado en la Fiscalía General de la Nación de parte del quejoso. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” – subrayado fuera de texto-.
No basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que esta Sala de inicio a una actuación disciplinaria. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de
denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad clara y concreta, por cuanto los hechos sustento de la misma son indefinidos, ambiguos e inconcretos, allí no se establece una denuncia formal e individual contra el Fiscal, solo se mencionan algunas frases relacionadas como mafia fiscal, tráfico de influencias, impunidad, inmunidad, las cuales resultan a todas luces descontextualizadas, al punto que cita la sentencia C 1177 de 2005, diciendo que ésta nada tiene que ver con la denuncia y sin que el escrito del quejoso guarde coherencia o permita clarificar e identificar la consistencia de su denuncia en un asunto concreto que involucre de manera directa al funcionario o permitan individualizar alguna irregularidad en un asunto concreto. No puede la Sala partir de meras suposiciones, cuando no se cuenta con afirmaciones concretas y menos aún con una mínima evidencia probatoria que pueda dar un cauce investigativo tendiente a esclarecer aspectos comprensibles frente a lo que será el objeto de la investigación y la eventual conducta en la que pudiera estar incurso el funcionario denunciado. Visto lo anterior, encuentra la Sala que las denuncias realizadas por el quejoso,
carecen absolutamente de concreción, pues del texto se desprenden afirmaciones 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia desarticuladas y carentes de sustento fáctico, sin que exista en su exposición un hilo conductor que le de luces claras a la Sala, y así poner en marcha el poder punitivo del Estado Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada operador judicial, para garantizar los principios que deben regir el cumplimiento de ellos, es decir, que el incumplimiento a ese deber, afecte el normal funcionamiento de la administración de justicia. En el caso concreto, no se vislumbra hecho que permita inferir esa afectación, y menos aún alguna circunstancia que dé lugar al inicio de una actuación preliminar contra el funcionario denunciado.
Así las cosas, como lo narrado por el quejoso carece absolutamente de elementos claros y concretos sobre la posible falta disciplinaria susceptible de ser investigada contra el funcionario, en cuanto no se determina cual es el comportamiento fáctico susceptible de ser reprochado, ello conduce a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que en su parágrafo 1º consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” No obstante lo decidido, este asunto no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisara algún comportamiento irregular concreto atribuible al funcionario judicial, ello podría en el futuro ser objeto de investigación disciplinaria con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓ, en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley, haciéndole la advertencia al signatario que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 8
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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