CSDJ - F11001010200020180203900ADJUNTA20200226114053-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180203900ADJUNTA20200226114053-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802039 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO
CINCUENTA Y CUATRO (54 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÀ- SECCIÒN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora ERSILIA PÉREZ LOSA, a través de apoderado, contra la SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE - SENA I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por el apoderado judicial de la señora ERSILIA PEREZ LOSA, contra la SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE - SENA a fin se declare nulo el siguiente acto administrativo proferido por la demandada, mediante Resolución No. 2157 de 2016 del 24 de octubre de 2016, por medio del cual se le negó la
reliquidación pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante laboró al servicio del SENA como trabajador oficial y detenta la calidad de pensionado por el SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE - SENA, conforme reconocimiento realizado mediante resolución No 00401 de marzo 14 de 1997 y, que desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral en Pensiones, la demandada ha venido aplicando el incremento pensional descrito en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que determina un incremento anual en idéntico porcentaje al certificado por el DANE para el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, perjudicándolo ampliamente. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ – SECCIÒN SEGUNDA, el cual mediante auto del 26 de abril de 20181 manifestando su falta de competencia para conocer de fondo el expediente y en consecuencia remitió el presente asunto a los 1 Folios 37. Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. – Reparto, para lo de su cargo y competencia. Remitida la demanda, el JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C, mediante auto del 15 de junio de 2018 promovió conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente al
H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo. 2
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÀ – SECCIÒN SEGUNDA argumentó su falta de competencia sustentando que la actora ostentó la calidad de Trabajador Oficial, acogiéndose al derecho que le otorga el artículo 46 de la Ley 119 de 1994, parcialmente en su inciso segundo. Por tal motivo, la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto jurídico que surge con ocasión de que se le niega la reconocimiento del reajuste pensional a favor de la señora ERSILIA PEREZ LOSA, es la Ordinaria Laboral, y no la Contencioso Administrativa, toda vez que, según el numeral 4 del artículo 104 y conforme al numeral 4 del artículo 105 del CPACA “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función 2 Folios 40 a 41 vueltos. administrativa.” pero en especial, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, excepto en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por su parte, el JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C argumentó su falta de competencia señalando que “se debe tener en cuenta que la demandante prestó sus servicios al SENA, que tiene
la naturaleza de establecimiento público de conformidad con la Ley 119 de 1994, que de acuerdo con la Ley 489 de 1998 hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Además del art 104 del CPCA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la Seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, así como los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.” Por ello rechazó de plano la competencia, propuso el conflicto negativo y remitió las actuaciones a ésta Superioridad.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ- SECCIÒN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria, 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. representada por el JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora ERSILIA PEREZ LOSA, a través de
apoderado, contra la SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE - SENA a fin se declare nulo el acto administrativos expreso en la Resolución No. 2157 de 2016 del 24 de octubre de 2016, por medio del cual al demandada negó la reliquidación pensional. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20116, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el 6 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Como primera medida, se tiene que la actora prestó sus servicios estando vinculada al SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE – por tal razón se se acogió al derecho que le otorga el art 46 de la ley 119 de 1994 particularmente en su inciso 2º. Al respecto la norma citada señala la naturaleza del SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE - SENA y el régimen de los empleados público y trabajadores oficiales en la entidad, así: “La naturaleza jurídica del SENA y régimen jurídico contractual desde la creación del decreto 118 de 1957 el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, ha sido un establecimiento público del orden nacional, tal como lo señala actualmente el artículo 1º de la ley 119 de 1994, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia y autonomía administrativa, que fue reestructurado por el decreto 249 de 2004 y está adscrito al Ministerio del Trabajo. Conforme a lo dispuesto por el art. 38 de la ley 489 de 1998, la entidad forma parte de la rama ejecutiva del poder público nacional en nivel descentralizado. Dada la naturaleza jurídica de la entidad, en materia de contratación, se rige por el estatuto general de contratación estatal (Artículo 2º de la ley 80 de 1993) y la ley 1150 de 2007, principalmente” Ahora bien, como lo pretendido por la actora se relaciona con la Seguridad Social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los
trabajadores oficiales Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “ARTÍCULO 5º.- EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Como quiera que la reclamación realizada la hace la señora ERSILIA PEREZ LOSA, quien se desempeñó como Trabajador Oficial, según la clasificación de los servidores públicos realizada por la ley y sobre la cual la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad,
por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual, en su momento, obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad
que se debía cumplir en cada caso. (..) "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para los efectos del capítulo VII, título IXPrestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo- , 'se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define la obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 5° que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3° del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del art. 1° del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación. "La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas, es decir, su conservación y reparación, está
expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios. Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas.".7 Pero para este caso regido por una norma especial a saber el artículo 6º del Decreto 2124 de 1992 que lo cataloga, no obstante no prestar servicios en obras de construcción o mantenimiento, como Trabajador Oficial. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante en el caso bajo examen se dirige principalmente a que se 7 Corte Constitucional C 484 de 1995 Dr. Fabio Morón Díaz.
declarare la nulidad del siguiente acto administrativo proferido por la demandada, mediante Resolución No. 2157 de 2016 del 24 de octubre de 2016, por medio del cual se le negó la reliquidación pensional, el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales del demandante, conforme con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia, se trata de una controversia del orden laboral del Sistema General de Seguridad Social de un afiliado – Trabajador oficial- , contra la administradora de pensiones, y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción laboral, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de
carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Así las cosas, la Corporación concluye que la pretensión de la actora se encuentra relacionada con el reajuste de su mesada pensional la reliquidación de su Pensión de Jubilación, debiendo ser estudiado por el juez natural de conformidad con las actividades y relaciones laborares desarrolladas por la señora ERSILIA PEREZ LOSA, al SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE - SENA como Trabajador oficial, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 119 de 1994, siendo el Juez laboral y de la Seguridad Social el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ- SECCIÒN SEGUNDA y el JUZGADO
CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ- SECCIÒN SEGUNDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial