CSDJ - F11001010200020180204200ADJUNTA20190502142803-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180204200ADJUNTA20190502142803-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Oficina De Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Jurisdicción Disciplinaria Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con ocasión de una queja instaurada por los señores CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y la señora PATRICIA BRITO CALDERA contra las funcionarias ÁNGELA PATRICIA MURCIA Y GINA CABEZA MONROY. Se asigna la competencia a la Jurisdicción representada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802042 00 (16070-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Esta Sala procede a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la OFICINA DE CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ- SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, por el conocimiento de la queja interpuesta por los señores CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en la que se expone una supuesta agresión a su menor hijo, cometida en la emisión de informe pericial médico forense de psicología por parte de las funcionarias ÁNGELA PATRICIA MURCIA y GINA CABEZA MONROY adscritas al Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense Dirección Regional Bogotá – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 7 de diciembre de 2016 los señores CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y la señora PATRICIA BRITO CALDERA mediante correo electrónico interpusieron queja ante el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES con el fin de dar a conocer ante la entidad que las funcionarias ÁNGELA PATRICIA MURCIA y GINA CABEZA MONROY habrían agredido a su menor hijo D.D.G.B. y a su progenitora, la señora BRITO CALDERA. Adicionalmente, dentro del escrito se afirmó que el Instituto habría vinculado al proceso al COLEGIO CALATRAVA (institución educativa donde estudiaba la presunta víctima) lo cual constituye para los quejosos un menoscabo a los derechos de intimidad personal y familiar de los afectados, sin contar con que el procedimiento para el interrogatorio de D.D.G.B no se ajustó a lo que prescribe la Ley penal en estos casos. 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2017, la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES manifestó su falta de jurisdicción competencia y ordenó remitir el asunto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA al considerar que: “Conforme a lo anterior, se hace evidente que la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses carece de competencia para conocer del asunto en lo que al dictamen se refiere, como quiera que los posibles actos de connotación disciplinaria en los que puedan estar involucradas las servidoras, no devienen del marco funcional administrativo, sino aquellas derivadas de su función técnica forense al servicio de la administración de justicia en relación con sus funciones y condición de auxiliares de la justicia adquirida desde el momento en que emitió el informe pericial de psiquiatría Forense, por solicitud y presentado ante la autoridad jurisdiccional (…)” ,” Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Disciplinaria ya mencionada, para que asumiera el conocimiento del asunto. (fls. 72 - 74 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, mediante proveído del 8 de mayo de 2018 esa Corporación adujo su falta de jurisdicción para conocer y tramitar el asunto, manifestando que: “Lo anterior, para concluir que una vez consultada la pagina Web de la Rama Judicial, Auxiliares de la Justicia, se
pudo establecer que las peritos del Grupo de Psiquiatria Forense de la Dirección Regional Bogotá de Medicina Legal, sras. ANGELA PATRICIA MURCIA y GINA CABEZA MONROY, no hacen parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial, tal y como se corroboró con el oficio DESAJ18-CS-2471 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, en el cual la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, Dra. Jenny Andrea Barrios Barrera, informó que; "... revisado el aplicativo de auxiliares de la justicia en este centro de servicios adscritos a ia Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, no se encontro registro alguno con los datos de las señora Angela Patricia Murcia y Gina Cabeza Monroy, que permitiera establecer la conformation de alguna lista..." ; lo que igualmente se corroboro con la impresión efectuada a la Pagina Web de la Rama de la Justicia aplicativo Auxiliares de la Justicia, como se advierte a folio 87 y 113 c.o., de allí que la competencia para el proceso disciplinario corresponde a la Oficina la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y/o quien haga sus veces”. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho ya reseñado remitió las diligencias de nuevo a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. (fls. 117 - 118 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” A su vez, esta Sala ha dirimido conflictos de naturaleza similar entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de Medicina Legal y los Consejos Seccionales de la Judicatura como se evidencia en las providencias con radicados 110010102000201701240 00 y 110010102000201701145 001, ambas del 18 de agosto del año 2017, en las cuales fungió Magistrada Ponente la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 1 Providencias suscritas por los Magistrados: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón De Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola , Camilo Montoya Reyes y Julio César Villamil Hernández. 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, por el conocimiento de la queja interpuesta por los señores CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA contra las funcionarias ÁNGELA PATRICIA MURCIA y GINA CABEZA MONROY, en la que se expuso una supuesta agresión a su menor de edad D.D.G.B, cometida presuntamente en la emisión de informe pericial médico forense de
psicología por parte de las funcionarias mencionadas adscritas al Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense Dirección Regional Bogotá – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Fl.3 -7 c.o.) Para establecer la competencia en este caso, es indispensable analizar la naturaleza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la NaciónLey 938 de 2004, tiene la calidad de establecimiento público: ARTÍCULO 1o. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura: 1.7 Entidades Adscritas 1.7.1 Establecimiento Público-Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Subrayado fuera de texto. Ahora, si bien es un organismo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, sus funcionarios no adquieren como tal la calidad de funcionarios de la Rama Judicial puesto que el cumplimiento de sus labores de colaboración para ésta, obedecen a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-Ley 270 de 1996, que reza: “ARTÍCULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden
nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley”. Subrayado fuera de texto. Adicionalmente, dentro del Acuerdo No. 8 del 19 de junio de 2012 "Por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 9 se estableció que existiría la dependencia de OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO dentro de la referida entidad pública, la cual tiene como funciones: Artículo 9. Oficina Control Disciplinario Interno. Además de las señaladas en la ley, la Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer la función disciplinaria de acuerdo con la Constitución y, la Ley.
2. Instruir y fallar en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Entidad, salvo las excepciones previstas por la Ley.
3. Adelantar actividades orientadas a la prevención de las conductas disciplinarias y responsabilidades de los servidores del Instituto en desarrollo de sus funciones.
4. Atender requerimientos de los diferentes organismos de control y demás autoridades relacionados con las actuaciones disciplinarias y preparar los informes respectivos.
5. Presentar informes estadísticos sobre los procesos disciplinarios. 6. Coordinar el trámite de quejas, reclamos y
sugerencias que se formulen ante el Instituto con ocasión de la prestación del servicio.
7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias.
Como se evidencia, la norma transcrita hace referencia a las funciones propias de esta dependencia, lo que significa que a su cargo se encuentra: ejercer la función disciplinaria de servidores públicos, diferente a los colaboradores de la Rama Judicial de acuerdo a la Ley y luego, es más específica al afirmar que también le corresponde instruir y fallar en primera instancia los procesos de índole disciplinaria que se susciten respecto de los servidores que hagan parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como es el caso, de las doctoras ÁNGELA PATRICIA MURCIA Y GINA CABEZA MONROY especialistas en psicología y psiquiatría. De otra parte, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su
jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” A su vez respecto de la competencia encomendada al Consejo Seccional, respecto de los auxiliares judiciales, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 afirma que: Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.
Como se observa de las funciones citadas, no se puede asignarse el conocimiento del proceso de marras al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, pues si bien es importante resaltar que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011, artículo 41 que amplió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, esta disposición no es aplicable al caso toda vez que las irregularidades denunciadas hacen referencia las presuntas agresiones que se cometieron supuestamente en el concepto de experticia psicológica y psiquiátrica forense emitido por las señoras ÁNGELA PATRICIA
MURCIA y GINA CABEZA MONROY, como profesionales adscritas al Instituto de Medicina Legal, documento allegado al proceso penal con Radicado No.110016000023200603692 que cursaba ante la Fiscalía Local 110, entidad que requirió esta prueba directamente al Instituto sin que mediara nombramiento de las denunciadas como auxiliares de la justicia como consta a folio 58 del plenario. En este orden de ideas es importante precisar la calidad que ostentaban las inculpadas para definir la Jurisdicción que debe tramitar el proceso, para ello se debe destacar que dentro del artículo 25 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció los parámetros para el nombramiento de Auxiliares de la Justicia así: Artículo 25. Nombramiento y comunicación. La designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Atendiendo a lo anterior, se hará referencia a lo establecido en la Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil, que al tenor reza: ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o
por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. (Negrilla fuera del texto) De acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Código General del Proceso, para que un profesional sea designado como auxiliar de la justicia, debe ser elegido de las Listas elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no sucede en el caso de autos, de acuerdo a lo que afirma el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, despacho que logró constatar que: una vez consultada la página Web de la Rama Judicial, Auxiliares de la Justicia, se pudo establecer que las peritos del Grupo de Psiquiatría Forense de la Dirección Regional Bogotá de Medicina Legal, sras. ANGELA PATRICIA MURCIA y GINA CABEZA MONROY, no hacen parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial (…)” La Sala concluye que el requerimiento para iniciar proceso disciplinario contra ANGELA PATRICIA MURCIA y GINA CABEZA MONROY fue la queja en contra de las funcionarias por presuntas faltas cometidas en la práctica de un examen médico legal que solicitó un órgano perteneciente a la Rama Judicial como lo es la Fiscalía General de la Nación, actos que se dieron en cumplimiento de sus funciones como servidoras públicas y NO como auxiliares de la justicia. De lo anterior se colige que la Jurisdicción competente para conocer
del asunto es la representada por OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, habida cuenta que las funcionarias inculpadas ostentaban la calidad de servidoras públicas al servicio del Instituto de Medicina Legal, por cuanto debe ser la misma entidad misma y su control interno las que conozcan del asunto. Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, asignándole a la primera el conocimiento de la queja interpuesta por los señores CESAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en contra de las funcionarias ÁNGELA PATRICIA MURCIA Y GINA CABEZA MONROY por las presuntas agresiones en la emisión de un informe médico legal solicitado por la Fiscalía General de la Nación en contra del menor D.D.G.B. y su progenitora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y copia de la presente providencia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial