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CSDJ - F11001010200020180204300ADJUNTA20181218090818-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180204300ADJUNTA20181218090818-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802043 00 Aprobado según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio Simple, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes, o municiones se adelanta contra el señor Uriel Jacinto Quinto Cunacue, por hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2016, en la vereda el Picacho Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, cuando a las 20:00 horas de aquel día, el procesado agredió con arma blanca a su compañera sentimental Sandra Liliana Cuello, causándole el deceso.; sino fuera porque no hay conflicto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 2 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia – Cauca, de fecha 06 de febrero de 20171 donde se expuso que el “día 05 de diciembre de 2016 siendo las 20:00 horas, en la vereda el Picacho resguardo indígena de San Andrés de Pisimbalá, se presentó el homicidio de la persona que en vida respondía al nombre de SANDRA LILIANA CUELLO PIÑACUE, identificada con cedula de ciudadanía número 1.061.221.496 de Inza – Cauca, quien al parecer es agredida con arma blanca por su compañero sentimental de nombre URIEL JACINTO QUINTO CUNACUE, identificado con cedula de ciudadanía número 1.061.225.149. Este último emprende la huida, y los padres de la occisa al verla mal herida, la llevan hasta el Hospital Tierradentro ESE de Inza – Cauca, donde pierde la vida”.

Así mismo se puso de presente por parte de la señora Marcelina Piñacue Huetocue, testigo de los hechos: Luego de verla en ese estado, yo le pregunte a mi hija con que le habían hecho la herida y ella me respondió que el señor URIEL JACINTO CUELLO, le había sacado una navaja y además de eso le había sacado un arma de fuego, la cual tenía en su 1 Folio 14 al 20 del c.o No. 1, concordante con el Informe Ejecutivo FP3 de fecha 06 de

diciembre de 2016 a folio 95 al 99 del C.P. No. 1.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 3 bolsillo. En ese momento mi hija se desplomó y se cayó al suelo y no me pudo decir nada más, le preguntaba y no me contestaba.

En cuanto al punible de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se cuenta con la información consignada en el acta de captura, de la autoridad ancestral – Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbala. Versión suministrada mediante entrevista de JACINTO

CUNACUE QUINTO Y ABRAHAM FERNÁNDEZ HUETOCUE.

Con el anterior fundamento factico, el representante de la Fiscalía atribuyo los tipos penales de Feminicidio Simple, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas blancas, accesorias, partes o municiones al señor Uriel Jacinto Quinto en la audiencia de formulación de acusación del 14 de noviembre del 20172. El 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia dentro de la cual el procesado comunicó la voluntad de aceptar los cargos, por lo cual la Directora del Proceso procedió a verificar la voluntariedad de dicha manifestación, aunado a la valoración de

los EMP, resolvió aprobar la aceptación de cargos y descendió a dictar sentencia en audiencia del 27 de junio de 20183. En la mencionada Audiencia, la gobernadora del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, dio lectura al acta de Asamblea de Juzgamiento realizada 2 Folio91 al 92, CD. No. 2 del C.P. 3 Folio 249 del C.P.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 4 el 24 de junio de 2018 por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, en la cual se condenó al procesado por los hechos materia de investigación del sub examine a la pena de 40 años de prisión que deberá pagar en la cárcel de “San Isidro” de Popayán, entre las demás medidas que se ordenaron tomar con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de las victimas afectadas con el injusto que termino con la vida de la señora Sandra Cuello.

La Fiscalía por su parte se opuso a lo indicado por la Gobernadora del Resguardo, arguyendo que si bien es cierto, las autoridades ancestrales pusieron a disposición de la Justicia Ordinaria al procesado, y hasta la fecha han actuado en calidad de acompañamiento en procura del debido proceso en favor de su comunero, distinto a la actuación adoptada ahora, en la que resolvieron condenar al señor Uriel Jacinto Quinto, cuando ya tenían

conocimiento de causa del estado avanzado del proceso y de la data en la cual se proferiría la sentencia por parte del Despacho Judicial. La defensa técnica del acusado como también el defensor de victimas estuvieron de acuerdo a lo dispuesto por la Jurisdicción Especial Indígena con respecto a la condena impuesta al señor Uriel Jacinto Quinto, y las medidas de reparación que se tomaron para salvaguardar los derechos de las víctimas, por lo que solicitaron que no se hiciera la lectura de la sentencia condenatoria por aceptación de cargos y se apartara la Jurisdicción Ordinaria del asunto, remitiendo el caso al Cabildo Indígena.

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5 Ante lo cual, la Juez decidió en audiencia del 27 de junio de 2018, negar la remisión del presente caso a la Jurisdicción Especial Indígena, al considerar que dicha jurisdicción vulneró el principio de non bis in ídem por cuanto tenían conocimiento del trámite ordinario en el cual participo la Gobernadora, quien ahora reclama la remisión de las diligencias, al haber juzgado y condenado al investigado por los hechos objeto de pesquisa, dicha conducta por parte del Resguardo deja entre ver la falta de institucionalidad del Cabildo, requisito ineludible para remitir el caso a dicha Jurisdicción.

Sumado a otros argumentos encaminados a deslegitimar la facultad jurisdiccional en el caso en comento de la Jurisdicción Especial Indígena, el Despacho Judicial consideró remitir las diligencias a esta Corporación para que sea esta Sala quien dirima la pugna planteada entre el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca.4 ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 1 de Agosto de 2018, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en 4 Folio 271 al 283 del C.P.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 6 este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena de San Andrés de

Pisimbalá del municipio de Inza.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Zenú – Departamento de Córdoba – Sucre.  Si el señor Uriel Jacinto Quinto Cunacue, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.225.149, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 7 1.1. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza, para que informen a este despacho:  Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros.  Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.

 Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 14 de Agosto de 2018, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Inza, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza, de origen colonial, el cual debe ser restructurado por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras),

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8 Las Autoridades Indígenas registradas en el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza, se encuentra registrada la señora Elena Patricia Pencue Oino, identificada con cedula de ciudadanía número 25.455.393, como Gobernadora del Cabildo indígena en referencia, según Acta de elección de fecha 26 de noviembre de 20177 y Acta de posesión de fecha 03 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Inza, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre del

presente año. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 9 "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

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10 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 11 conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria

Penal.

2. EL OBJETO DE LA COLISIÓN.

Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza y el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca5, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio Simple, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes, o municiones se adelanta contra el comunero Uriel Jacinto Quinto Cunacue, por hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2016, en la vereda el Picacho Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, cuando a las 20:00 horas de aquel día, se presentó el homicidio de la señora Sandra Liliana Cuello, por parte de su compañero sentimental Uriel Jacinto Quinto, al agredirla con arma blanca en la región anatómica del abdomen.

3.- DE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inza y, la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de 5 Folio 271 al 283 del C.P.

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12 Feminicidio Simple, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de

armas de fuego, accesorias, partes, o municiones se adelanta contra el comunero Uriel Jacinto Quinto Cunacue, por hechos ocurridos en , en la vereda el Picacho Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, al propiciar este una herida con arma corto punzante a su compañera sentimental, a las 22:00 horas del día 05 de abril de 2016, observándose que en estas diligencias el procesado fue encontrado culpable por los mismos hechos que investiga la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia - Cauca, por parte de la Jurisdicción Especial Indígena quien lo sancionó a: Pena privativa de la libertad consistente en cuarenta (40) años intramurales que deberá purgar en la cárcel de “San Isidro” de Popayán. Asimismo dispuso con respecto a los menores de la obscisa que la custodia y el cuidado personal de los mismos estará bajo la curatela de los abuelos maternos, con el respectivo seguimiento de la autoridad tradicional, quienes se comprometen a incorporar nuevamente al menor Darwin Cuello a la Institución Educativa Indígena para que continúe con los estudios, igualmente se hará compra de un lote de terreno con el recurso que se encuentra en cabeza de la Autoridad de la venta de las matas de café, entrega que se hará a los abuelos maternos y por último la autoridad tradicional se compromete a velar por los derechos de los menores ejerciendo seguimiento periódico al caso. Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 13 implica un estudio sobre la responsabilidad del señor Uriel Jacinto Quinto Cunacue, por el delito de Feminicidio Simple, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes, o municiones, pues ésta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resuelva el asunto penal.

Hecha la anterior aclaración se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, se está adelantando proceso penal, cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, el cual se encuentra en la etapa de lectura de fallo, en la audiencia del 16 de julio de 2018, se resolvió por parte de la Juez de conocimiento negar la solicitud elevada por la señora Elena Patricia Pencue, actual gobernadora del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá – Inza, en el sentido de remitir a la jurisdicción indígena el presente proceso, por cuanto para el despacho judicial el caso de marras no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales que permitan colegir que el mismo se tramite ante la Jurisdicción Especial Indígena, circunstancia por la cual formuló conflicto positivo de competencia al entablarse una dicotomía de posiciones entre ambas jurisdicciones.

Más allá de la condena impuesta por la Asamblea de Juzgamiento del Territorio Ancestral del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, en el caso de Feminicidio de la señora Sandra Cuello por parte de su compañero sentimental Uriel Jacinto Quinto, dicha decisión fue proferida con

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 14 total respeto por el sistema normativo del mencionado resguardo, por quienes la suscribieron Alfonso Yonda Pencue, Coordinador de la mesa, Albert Marilin Pencue Cuello, Secretario de la Mesa, Elena Patricia Pencue, Gobernadora Principal y Luis Eduardo Cuello, Capitán Principal, autoridades cobijadas con dichas facultades jurisdiccionales según el derecho ancestral de ellos.

Con respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-196 de 2015, indicó las siguientes consideraciones en torno a un caso símil: "Estima la Sala que la referencia hecha en el acta sí permite conocer que los sucesos por los cuales se juzgó al comunero ante la jurisdicción especial son los mismos por los cuales se le pretende juzgar ante la justicia ordinaria, toda vez que se conoce la víctima, el momento de juzgamiento y el tipo de hecho a juzgar. De igual manera, se advierte que quizá la dificultad en entender el contenido del documento se deriva de una expectativa de

acuerdo con la cual las decisiones de la justicia indígena han de constar por escrito y cumplir el estándar de claridad perteneciente al sistema jurídico mayoritario. En cuanto a esto, la Sala estima que el respeto por la diversidad étnica y cultural implica el deber de respetar los modos por medio de los cuales los usos y costumbres que constituyen el derecho propio de los pueblos indígenas se representan y ejercen, lo que significa que no puede exigirse que las actuaciones procesales que se presenten en un determinado juicio o proceso se ajusten a los estándares del derecho mayoritario. En consecuencia, se considera que la falta de una determinación fáctica detallada de la situación objeto de juzgamiento no hace suponer que se carece del criterio institucional necesario para que caso sea conocido por la jurisdicción especial, pues

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 15 podría incluso ser el caso en que no se tuviere constancia escrita de la actuación desplegada por el cabildo, sin que ello afecte el cumplimiento del mencionado factor para definir la jurisdicción. En cualquier caso, de existir dudas por parte de la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencias, estas debieron ser resueltas disponiendo la práctica de pruebas conducentes a despegar las dudas, entre ellas, por ejemplo, de un

peritaje antropológico que permitiera contar con elementos para traducir el ejercicio de jurisdicción indígena ocurrido en este caso a términos que fueran inteligibles para el juez que resolvía el caso. En consecuencia, y al tener en cuenta que las autoridades del cabildo informaron que ya habían juzgado al comunero por los mismos hechos por los que pretende ser enjuiciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se puede aseverar que sí existe claridad en relación con los hechos por los cuales se juzgó previamente al señor Juan. De otra parte, la violación del derecho de la comunidad indígena y de sus integrantes a que la validez de sus decisiones adoptadas en ejercicio de su jurisdicción propia sea reconocida por las autoridades estatales, se ve reflejada, además, en el hecho que la jurisdicción ordinaria, pese a la existencia de un proceso penal que concluyó con decisión condenatoria, decidiera iniciar una nueva investigación por el mismo delito. Bajo este entendido, y por considerar que ya existe una decisión válida sobre este caso, proferida por las autoridades del cabildo indígena accionante, la Sala procederá a dejar sin efecto el proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la niña Mariana, por lo que se deberá proceder a la entrega inmediata del señor Juan a las autoridades del Cabildo Indígena Colombia, para que allí el mismo purgue la

condena que le fue impuesta por la jurisdicción especial. Las autoridades del Cabildo deberán velar de manera especial por cumplir las medidas que fueron impuestas para garantizar los derechos de la niña, que se vieron

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00 16 reflejados en las órdenes de impedir al condenado acercarse a esta y el deber de asumir su manutención y del hijo concebido." En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la decisión mediante la cual las autoridades indígenas pusieron fin al conflicto, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra terminado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la decisión proferida por la Jurisdicción

Especial Indígena. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se repite,

materialmente no existe el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Especial Indígena, profirió una decisión mediante la cual se resolvió el conflicto presentado con respecto a los hechos acaecidos el día 5 de diciembre de 2016, en los cuales se encontró al señor Uriel Jacinto Quinto Cunacue culpable por trasgredir el derecho a la Vida e

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17 Integridad Personal de su compañera sentimental, proveído revestido de presunción de legalidad, y del cual reiteran las autoridades indígenas de continuarse con la investigación penal se estaría desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución Política 6 . Finalmente, resulta importante señalar que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuanto ya no existe conflicto de competencias, por el proferimiento de una decisión de alguna de las jurisdicciones colisionadas que pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO

LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 20, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201600141 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

6 CD No. 2 del C.P. No. 2

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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y

ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del

municipio de Inza y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio Simple, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes, o municiones se adelanta contra el señor Uriel Jacinto Quinto Cunacue, por hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2016, en la vereda el Picacho Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá, cuando a las 20:00 horas de aquel día, agredió con arma blanca a su compañera sentimental Sandra Liliana Cuello, propiciándole la muerte. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al despacho de origen, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA – CAUCA, para su información y fines pertinentes.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802043 00

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ALEJANDRO MEZA CAR

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