CSDJ - F11001010200020180204900ADJUNTA20181116121752-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180204900ADJUNTA20181116121752-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., () de de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201802049 00 Aprobada según Acta N° de la misma fecha
CON DETENIDO
Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. ASUNTO Se ocupará la Sala en definir el conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOBOYACÁ y el RESGUARDO INDÍGENA PAEZ GAITANÍATOLIMA ubicado en el municipio de Planadas-Tolima, respecto de la investigación que se adelanta contra el señor José Alberto Campos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. ANTECEDENTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Se origina la presente investigación de oficio presentado por la Comisaría de Familia de Monguí, refiriendo tener conocimiento por informe de la auxiliar de enfermería de la E.S.E Hospital Las Mercedes de Mongui de fecha 17 de agosto de 2012, que la menor de edad habría sido forzada a mantener relaciones sexuales con el señor JOSÉ ALBERTO CAMPOS, un desconocido que llegaba a su casa porque era amigo de su mamá, que el abusivamente le tocó sus partes íntimas y abusó sexualmente de ella
“manifestando que lo odia, que solo quiere que lo echen de la cárcel o que lo maten” (fl. 35 c.o). 2.- En razón de los hechos jurídicamente relevantes relacionados en precedencia, el Fiscal Veintiséis Seccional de Sogamoso mediante oficio No. 302 peticionó reprogramar la audiencia para solicitar orden de captura, teniendo en cuenta que al parecer el señor José Alberto Campos era miembro de la Comunidad del Cabildo Naza y debían confirmar esa información para determinar si eran competentes para continuar con la investigación. (fl. 31 c.o), conforme lo cual se señaló nueva fecha de audiencia por auto de 12 de septiembre de 2017. 3.- Se ordenó la captura del señor José Alberto Campos con acto No. 350010508 de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Sogamoso, captura que se verificó el 9 de noviembre de 2017 (fl. 43 c.o). 4.- En audiencia de 10 de noviembre del 2017 se legalizó la captura y se efectuó la formulación de imputación del investigado como autor a título doloso en acción consumada de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que el señor José Alberto Campos aceptara los cargos. (fl. 44 .co). En la misma, se explicó al investigado que el mismo no Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplía los requisitos para ser juzgado por el Gobernador del Cabildo al cual
pertenece; se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro Carcelario, contemplada en el artículo 307 literal a No. 1 del Código de Procedimiento Penal. (fl. 45 c.o). 5.- La defensora pública del investigado mediante escrito de 30 de noviembre del 2017 solicitó reprogramar la diligencia de formulación de acusación toda vez que estaba pendiente definir si se continuaba el proceso ante la Jurisdicción Indígena o la Jurisdicción Ordinaria “en atención a que el señor Campos ha manifestado insistentemente que debe ser juzgado por el Gobernador Indígena de su comunidad” (fl. 67 c.o), suspensión a la cual accedió el Despacho mediante auto de 4 de diciembre de 2017. 6.- En enero 22 de 2018 el investigado presentó derecho de petición solicitando la declaración de falta de competencia, como quiera que era comunero del Cabildo Indígena (NASA), por lo cual el Juez o autoridad que debía conocer del presunto punible era el Gobernador actual, doctor Luis Hernando Pachene, quien ejerce la función social y legal de mando, garantizado por el Estado Colombiano. (fl. 72 c.o). 7.- En audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de marzo de 2018, la defensora del investigado solicitó la suspensión de la diligencia, toda vez que su defendido insistió en que debía ser juzgado por la Jurisdicción Indígena, por lo cual se solicitó al Ministerio del Interior indicara si se cumplían los requisitos para que fuera juzgado por esa jurisdicción. A ello accedió el Juzgado, fijando nueva fecha de audiencia. (fl. 77 c.o).
8.- Mediante oficio de marzo 23 de 2018, el Gobernador del Resguardo indígena Paez Gaitanía-Tolima, Duberney Cupaque Peteche certificó que el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor José Alberto Campos, “ya hace más de 20 años (…), que abandonó nuestro territorio y hasta la fecha no hemos recibido ningún aporte o cumplimiento de las obligaciones que nuestra comunidad exige para que sea tomado como miembro activo del resguardo. Por lo tanto nos abstenemos de recibir a esta persona para ser juzgada en nuestro territorio y autorizamos para que la justicia ordinaria sea quien investigue y dicte sentencia a su actual situación. “(fl. 94). 9.- El 11 de mayo de 2018, mediante oficio proveniente del Cabildo Indígena Nasa de Bogotá, firmado por el señor Luis Hernando Pechene, brindando respuesta a la solicitud efectuada por la Fiscalía, refirió que el proceso adelantado contra el señor José Alberto Campos, es competencia de la autoridad tradicional del Cabildo o territorio al cual él pertenece y se encuentra registrado, por lo cual sería el Gobernador del Resguardo GaitanaTolima, quien era competente para dar respuesta a la solicitud. (fl. 92 c.o). 10.- El Ministerio del Interior mediante oficio adiado 2 de abril de 2018 manifestó que una vez revisada las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, el Sistema de información indígena de Colombia SIIC y los censos sistematizados de los años 2012, 2017 y 2018 el
señor José Alberto Campos no se encontraba registrado como indígena. 11.- En audiencia de formulación de acusación la Fiscalía realizó su intervención en relación a la manifestación del procesado de ser indígena, refiriendo que el señor José Alberto Campos no era reconocido como integrante de algún resguardo indígena por lo que la competencia radicaría en la justicia ordinaria. A lo cual se pronunció la señora Juez indicando que en efecto corresponde a esa jurisdicción conocer de las presentes Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, coincidiendo los sujetos procesales en tal determinación (fl. 96 c.o). 12.- El 22 de junio de 2018, el señor Duberney Cupaque Peteche en su calidad de Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ GAITANÍATOLIMA (Nasa de Gaitanía) requirió el envío inmediato de las diligencias adelantadas contra el señor José Alberto Campos, pues como miembro de la comunidad, les correspondía investigarlo y sancionarlo, haciendo uso del derecho que les asiste de administrar justicia en su territorio, seguir sus propias normas y procedimientos de autonomía jurídica tal como lo establece la Constitución Política de 1991. Refirió que el investigado se encuentra censado en su Resguardo ubicado en el municipio de planadas-Tolima, al igual que también aparece en el Registro del Ministerio del Interior, anexando documentos con los que pretendía justificar lo dicho.
Resaltó la necesidad de recuperar los derechos perdidos, motivo por el cual
todos los pueblos indígenas deben difundir la ley de origen, no se puede impedir su realización, indicando que todos los indígenas se mueven en torno a esa ley de origen, porque es donde se encuentra canalizada toda la espiritualidad, señalando que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena en Colombia depende de la subordinación al orden constitucional y al cumplimiento de los derechos humanos, reconociendo y respetando la autonomía plena de las comunidades indígenas en el territorio nacional, por lo que solicitó que en virtud del conflicto positivo de competencias se remitiera a ese resguardo el proceso en mención para que el señor Campos fuera investigado y sancionado de conformidad al fuero indígena. (152 c.o). 13.- Se allegó escrito adiado 14 de julio de 2018, en que el Gobernador Indígena del RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ GAITANÍATOLIMA, Duberney Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cupache Pateche, puso de presente que luego de nuevas investigaciones en el Resguardo, se verificó que el acusado aparece en censo oficial del Ministerio del Interior hasta el año 2012, además que en Asamblea General del Resguardo el día 29 de junio del 2018 se acordó que cualquier persona integrante de la comunidad que fuera culpada de algún delito que requiriera reclusión en establecimiento carcelario sería trasladado al sitio de armonización de la vereda La Palmera para que pagara su condena o pena,
donde permanecería trabajando en labores agrícolas y bajo vigilancia permanente por parte de la guardia indígena. (fl. 148 c.o). 14.- En diligencia de audiencia para resolver el conflicto de competencia adiado 19 de julio de 2018, adelantada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el Despacho consideró que no existía discusión sobre la competencia, pues conforme a los documentos allegados por la defensa, resultaba claro que la competencia recaía en la Jurisdicción Ordinaria, sin embargo, en razón del escrito presentado por el Gobernador Duberney Cupache Peteche el 22 de junio de 2018, procedería a pronunciarse al respecto. Manifestó que resultaba extraño la divergencia en las posturas al respecto del fuero indígena que al parecer recaía sobre el señor JOSE ALBERTO CAMPOS, puesto que el mismo Gobernador indígena en un primer momento señaló que el procesado hacía más de 20 años no pertenecía a su comunidad y no cumplía con las obligaciones de la misma, y luego desconociendo el Despacho los motivos, afirmó que el procesado sí pertenece a su comunidad, reclamando el proceso a fin de llevarlo a cabo por la jurisdicción indígena. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que, de conformidad con los elementos señalados por la Corte Constitucional, no se cumplían con los elementos personal, geográfico, orgánico, ni objetivo, teniendo en cuenta que surgía duda al respecto de la
pertenencia del investigado a la comunidad, que los hechos no se cometieron dentro de la comunidad indígena, que no se sabía cuál era la autoridad encargada de procesar al señor José Alberto Ramos ni que la misma contara con la suficiente institucionalidad que permitiera predecir cuál sería el futuro del proceso, “sumado a que ni siquiera está establecido si este hecho es considerado delito dentro de la comunidad indígena, ni tampoco se indicó cómo se garantizarían por parte de dicha comunidad los derechos que le asisten a la menor víctima” (fl. 155 c.o). De donde señaló que de conformidad con el proveído de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia dentro del radicado 201800411 del 31 de mayo de 2018, resultaba necesario dar preponderancia a los derechos que le asistían a la menor, máxime cuando la misma no pertenece a la comunidad Nasa Gaitanía. En consecuencia, consideró que la Jurisdicción radicaba en la Jurisdicción penal ordinaria, sin embargo, en razón de lo reclamado por el Gobernador del resguardo indígena PAEZ GAITANÍA, dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad a fin que se desatara el conflicto positivo de competencia. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Esta Corporación a través de proveído adiado 6 de agosto de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-196 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
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del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el Gobernador del Resguardo Indígena Paez GaitaníaTolima así:
1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que: Certifique la existencia del “Resguardo Indígena Paez Gaitanía”-Comunidad Indígena Nasa Gaitanía del municipio de Planadas (Tolima) Suministre copias del Acta de constitución de la misma. Indique la compresión geográfica y/o territorial de ella, indicando puntualmente cuáles son los municipios de circunscripción, y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. Informe los nombres de las personas reconocidas como autoridades del “Resguardo Indígena Páez Gaitanía”-
Comunidad Indígena Nasa Gaitanía del municipio de Planadas (Tolima); si el señor DUBERNEY CUPAQUE PETECHE, identificado civilmente con la C.C No. 14.191.674 ha sido autoridad de esa Comunidad. Informe si de esta comunidad hace parte el señor JOSE ALBERTO CAMPOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.190.484 de Planadas (Tolima) y si se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del “Resguardo Indígena Páez Gaitanía”-
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Comunidad Indígena Nasa Gaitanía del municipio de Planadas (Tolima). La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó mediante oficio de 14 de agosto de 2018, que consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del Municipio de Planadas, Departamento del Tolima, se registra el Resguardo Indígena PÁEZ DE GAITANÍA, legalmente constituido por el INCORA (Hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución No. 046 del 26 de junio de 1990. Informó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esa Dirección, se encuentra registrado el señor DUBERNEY CUPAQUE PETECHE, identificado con cédula de ciudadanía número 14.191.674 expedida en planadas (Tolima) como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Gaitanía, según acta de elección No. 157 de fecha 13 de noviembre de 2017 y de posesión No. 57 de fecha 06 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Planadas, para el período del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Sostuvo que consultado el Sistema Indígena de Colombia SIIC y los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2008, 2010,
2012 y 2018 registra el señor José Alberto Campos identificado con No. 14.190.184 en los censos de los años 2008 y 2010 como perteneciente al Resguardo Indígena Páez de Gaitanía. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
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2. Se ordenó solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANHdel Ministerio de Cultura, se emitiera concepto sobre la Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena Páez Gaitanía”-
Comunidad Indígena Nasa Gaitanía del municipio de Planadas (Tolima).
3. Por último, se comisionó a la a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de escuchar el testimonio del Gobernador actual del “Resguardo Indígena Páez Gaitanía”-Comunidad Indígena Nasa Gaitanía del municipio de Planadas (Tolima), e interrogarlo al respecto de la organización jurisdiccional indígena y los precedentes sancionatorios por conductas en general que atentan contra la comunidad, en específico de acceso carnal violento en menores de edad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al ser promovida actuación de esta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza por el Gobernador del “Resguardo Indígena Páez Gaitanía”- Comunidad Indígena Nasa Gaitanía del municipio de Planadas (Tolima), dado que es la Jurisdicción ordinaria la que viene investigando al señor José Alberto Campos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Caso concreto.
El conflicto que debe decidir esta Corporación se encuentra debidamente trabado entre diferentes jurisdicciones, como lo son el Juzgado Segundo Penal del Circuito de SogamosoBoyacá y el Resguardo Indígena Páez Gaitanía del municipio de Planadas-Tolima, quienes reclaman el conocimiento de la investigación que se adelanta contra el señor José Alberto Campos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
III. Generalidades sobre la jurisdicción.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa
‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro
tratadista, Luis Mattirolo2, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el
conocimiento de este asunto en el que se investiga al señor José Alberto Campos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
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IV. Jurisdicción indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias
que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de 3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales.
En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o
proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802049 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y vicever
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