CSDJ - F11001010200020180206300ADJUNTA20191022063244-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180206300ADJUNTA20191022063244-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201802063 00 Aprobado según acta N. 77 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, que inició por queja del señor Federico Mejía Álvarez. HECHOS El señor Federico Mejía Álvarez presentó queja contra los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, aduciendo que los funcionarios presuntamente "utilizan mañas procesales para generar barreras de acceso a la justicia" En específico el quejoso indicó que no se dio trámite a la impugnación presentada en la acción de tutela con radicado 630012333000201700125, y que respecto del radicado 630012333000201700606, existió un error procesal debido a que se remitieron las diligencias por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia sin que existiera justificación para ello. Las diligencias fueron recibidas en primer lugar por la Procuraduría Provincial de Armenia, entidad que dispuso remitirlas al Consejo Seccional de la Judicatura de
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802063 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Quindío, según se registra en oficio de 19 de febrero de 20181 y posteriormente a esta Sala2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto del 19 de diciembre de 20183, se ordenó Indagación Preliminar contra los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO y se dispuso acreditar su calidad, certificar sobre los antecedentes que registren, solicitar información acerca del trámite y copia de las decisiones de fondo adoptadas en las acciones de tutela 630012333000201700125 y 630012333000201700606 promovidas por Federico Mejía Álvarez. Así como notificar la decisión a los inculpados. -El 11 de febrero de 2019, en su condición de Agente del Ministerio Público, se notificó el doctor Germán Calderón España Procurador Delegado.4 -Mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 20195 la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia remitió certificación del salario devengado por los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, al igual que
certificación de la última dirección registrada en la hoja de vida de los funcionarios. - El 11 de febrero de 2019, mediante oficio 0288, el Tribunal Administrativo del Quindío allegó informe sobre las actuaciones surtidas en las acciones de tutela y al respecto precisó: Acción de tutela 630012333000201700125: 1 Folio 3 del c.o. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folio 80 a 82 del c.o 4 Folio 88 a 82 del c.o 5
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 29 de marzo de 2017 Radicación del proceso.
Auto Inadmite demanda. Notificación vía email del auto de inadmisión. 30 de marzo de 2017: Auto admite tutela. Notificación vía email del auto de admisión. 7 de abril de 2017: Sentencia de primera instancia negando las pretensiones. Notificación vía email. 26 de abril de 2017: Mediante oficio y previa verificación de memoriales en la bandeja de entrada de los correos de la Corporación, y revisión de la lista de documentos recibidos en la ventanilla de la Secretaría, se remite el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Sin fecha: Con apoyo del Tecnólogo de Sistemas del TAQ, se verificó que el correo mediante el cual impugnó el fallo, remitido por la parte accionante, se cargó de manera
posterior a su fecha de envió, debido a su elevado peso, motivo por el cual de manera inmediata se remitió a la Secretaría de la Corporación donde se adelantaron gestiones ante la Corte Constitucional para la devolución del expediente y se le informa al accionante sobre dicho trámite. 28 de agosto de 2017: Regreso del expediente de la Corte Constitucional e ingreso al Despacho para decidir sobre impugnación de la parte accionante. 29 de agosto de 2017: Auto concede impugnación y compulsa copias ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío para que se inicie investigación disciplinaria. 7 de septiembre de 2017: Envío al Consejo de Estado para surtir recurso de impugnación del fallo. 13 de abril de 2018: Regreso del Consejo de Estado, se confirma la decisión de primera instancia. La Corte Constitucional excluye el trámite de revisión. 5 de junio de 2018: Archivo de la actuación
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Allegó como anexos copia de algunas piezas procesales relacionadas con el trámite entre ellas del email por medio del cual la parte accionante el 3 de mayo de 2017 solicitó información sobre la impugnación del fallo6, del oficio por medio del cual se solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente, bajo indicación
expresa de que “… la tutela fue impugnada por la parte Actora mediante escrito por vía email y el mensaje de datos fue cargado a la carpeta spam en nuestro correo corporativo, siendo desconocido por esta Secretaría” (sic). También se allegó copia del fallo absolutorio proferido el 10 de mayo de 2018 en la actuación disciplinaria adelantada por el Tribunal Administrativo del Quindío contra la servidora judicial Dioselina Oliveria Avendaño Hernández en su condición de Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, providencia en la que se indica en la parte motiva que lo acontecido con la impugnación presentada por la parte accionante fue motivado en "eventos técnicos", tales como, equipo sin capacidad para recibir gran número de correos, liberación de espacio, sincronización de equipos, cambio de operadores de sistema y configuraciones de los sistemas, problemáticas que tuvieron la potencialidad de generar el inconveniente por el cual la servidora judicial desconoció el ingreso del memorial, y de esta manera concluyó que el comportamiento de la empleada no podía ser objeto de reproche pues se trataba de circunstancias que no dependían de sus funciones, ni que se encontraban bajo su control. Destacó que la idoneidad, suficiencia y excelencia de la producción tecnológica, así como el acompañamiento y soluciones técnicas que se requieran frente a los sistemas informáticos que usa la rama judicial no eran de su competencia.7 Acción de tutela 630012333000201700606: 11 de diciembre de 2017 Radicación del proceso e ingreso al Despacho por reparto. 12 de diciembre de 2017: Auto que remite la actuación por competencia. 12 de diciembre de 2017: Envío al Juzgado 2º Civil del Circuito.
6 Folios 143 a 150 del c.o. 7 Folios 159 a 166 del c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Allegó copia del auto que ordenó remitir las diligencias por competencia, toda vez que la actuación fue objeto de reparto previo y en ese contexto asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia8. -El Secretario General del Consejo de Estado, en respuesta al oficio SJJJ3346, remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS
ALZATE RÍOS como MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO.9 -El doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS se pronunció 10 en éste trámite y al respecto indicó que con relación a la acción de tutela identificada con radicado 630012333000201700125 00 no existe ninguna irregularidad que le fuera atribuible toda vez que lo sucedido fue motivado en circunstancias inherentes a la gestión secretarial relacionadas en concreto con la radicación de la impugnación por la parte accionante, situación que hizo necesario que la Secretaría de este Tribunal solicitara la devolución del expediente a la Corte Constitucional para que el proceso fuera ingresado al Despacho con la finalidad de conceder la impugnación, evento que sólo
sucedió hasta el 29 de agosto de 2017, oportunidad en la que además de decidir lo que correspondía, se dispuso compulsar copias ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de que se estudiaran las posibles faltas cometidas por los empleados de la Secretaría. En esas condiciones solicitó que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único, se ordenará el archivo de las diligencias que fueron iniciadas en su contra. -Obran en el expediente certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 19 de marzo de 2019, correspondientes a los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS en lo que se advierte que no registran sanción ni inhabilidad vigente.11 8 Folios 111 a 113. 9 Folios 193 a 197 10 Folio 207 11 Folios 209 y 210 del
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -A su vez, certificados de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 19 de marzo de 2019, correspondientes a los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS en los que no aparece sanciones no inhabilidades vigentes.12
- Se aportó adicionalmente certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios de fecha 19 de marzo de 2019, correspondientes a los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS en los que no aparece sanción alguna, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, durante los últimos cinco (5) años.13 -Con fecha 19 de marzo de 2019 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, señaló que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.14
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Folios 211 y 212 c.o
13 Folios 213 y 215 del c.o 14 Folio 214 del c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 el ciudadano Federico Mejía Álvarez, presentó queja en contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío por considerar que "el tribunal administrativo del Quindío utiliza mañas procesales para generar barreras de acceso a la justicia cómo ocurrió con la tutela 2017 - 125 donde el togado Álzate Ríos violó mi derecho de impugnación", y de otra parte consideró un error procesal la remisión por competencia efectuada respecto de la acción de tutela 2017 -606 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. En virtud de ello se ordenó investigación disciplinaria y la práctica de pruebas. En el caso bajo estudio se puso de presente la ocurrencia de dos presuntas irregularidades relacionadas con trámites de tutela surtidos ante el Tribunal Administrativo del Quindío. La primera de ellas relacionadas con la actuación identificada con radicación 6300123 33000 20170012500, evento en el cual, el escrito de impugnación enviado por la parte accionante a través de correo electrónico, no tuvo impulso procesal oportuno. Al respecto se encuentra que Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío mediante comunicación obrante al folios 106 y 107 de la presente actuación dio a conocer que se presentó una falla tecnológica en la recepción del memorial que contenía la impugnación, debido a que por el peso del documento se cargó en el sistema de manera posterior a la fecha de envío. Explicó igualmente que la situación anómala se evidenció luego de que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, circunstancia que hizo necesario adelantar gestiones para que se regresara el expediente al Tribunal y se
diera trámite a la impugnación promovida por la parte actora.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Bajo esas circunstancias, el 28 de agosto de 2017 ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, quien mediante auto del día siguiente concedió la impugnación y dispuso la compulsa de copias ante la Sala Plena de ese mismo Tribunal para que se investigaran las posibles conductas disciplinarias que se hayan configurado con la situación presentada.
De otra parte se allegó copia del fallo proferido en la actuación disciplinaria que se adelantó contra la doctora Dioselina Oliveria Avendaño Hernández, en su condición de Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, providencia en la cual se indicó que de acuerdo al recaudó probatorio adelantado en esa investigación se acreditó que no hubo incumplimiento de deberes funcionales pues el escrito de impugnación enviado por la parte accionante no fue visualizado en la bandeja de entrada de los correos electrónicos, debido a los problemas técnicos que se presentaron, situación que fue verificada por el personal de sistemas de la Rama Judicial. Concretó además que los impasses tecnológicos presentados relacionados con la capacidad instalada en el equipo para recibir los correos en la Secretaría y la necesidad de liberar espacio de almacenamiento, entre otros, tuvieron la
potencialidad de generar el inconveniente ocurrido en el trámite de la acción de tutela, y estimó que no se trató de una circunstancia que merezca reprocha disciplinario, pues no dependía de las funciones, de la empleada, ni era una circunstancia que se encontrara bajo su control pues la idoneidad, excelencia, suficiencia y dotación de servicios de tecnología así como el acompañamiento y solución técnica de los equipos informáticos y su correcto funcionamiento, son asuntos que competen a la Rama Judicial La situación además fue referida por el doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, quien mediante comunicación de febrero 21 de 2019 se pronunció en esta indagación preliminar, y además de hacer una narración sobre lo sucedido en idéntico relato de circunstancias respecto de lo informado por la Secretaría del Tribunal y lo expuesto en el proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora Dioselina Oliveria Avendaño Hernández, Concluyó que no existió ninguna irregularidad que le fuera atribuible a sus funciones, al tiempo que destacó que las fallas presentadas se subsanaron en debida forma.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En ese orden, advierte esta Sala que con referencia puntual a la situación develada por las fallas que presentaron los equipos de sistemas, y que impidieron que la Secretaría del Tribunal incorporará al expediente de tutela de manera oportuna el
memorial de impugnación presentado por la parte accionante, no implica responsabilidad alguna para los funcionarios indagados, para quienes se activaba ese deber funcional, con el ingreso del memorial al Despacho. De otra parte con relación a la situación irregular aludida por el quejoso respecto de la acción de tutela correspondiente al radicado 630012333000201700606, de la cual consideró que la decisión de remitir el expediente por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, encuentra esta sala que en efecto, mediante auto de 11 de diciembre 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso remitir el expediente por competencia. Consideró en su decisión el Tribunal que la acción constitucional fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que se declaró impedida mediante auto del primero de diciembre de 2017 por la causal establecida en el artículo 141 numeral 7° del Código General del Proceso. Posteriormente, la acción correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito quien profirió auto aceptando el impedimento pero inadmitió la acción de tutela por considerar que no era clara frente a los hechos que motivaban la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual concedió al accionante un término de tres días para que subsanara la demanda de tutela. También se indicó que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2017 el accionante se pronunció, aclaró los hechos y se refirió de manera específica a las entidades accionadas, motivo por el cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia dispuso dar aplicación a la regla de reparto establecida en el artículo 2.2.3.
1.2.1., del Decreto 1069 2015 y remitió el expediente a los Tribunales Superiores Administrativos o del Consejo Seccional de la Judicatura. Con fundamento en esa situación fáctica el Tribunal Administrativo del Quindío puso de presente que al Juez Constitucional no le es dable generar conflictos de
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA competencia invocando reglas de reparto, tal como se indicó por la Corte Constitucional en Auto 056 de 2015 pues las reglas de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela se encuentran desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991 y por tanto no pueden oponerse las consagradas en el Decreto 1069 de 2015 invocado por el Juez Segundo Civil del Circuito, razón por la cual se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y dispuso devolver el expediente al referido Juzgado para que se diera el trámite pertinente, al tiempo que lo exhortó para que a futuro se abstenga de proponer conflictos de competencia fundados en reglas de reparto, pues con ello se afectan los términos para resolver las acciones constitucionales.
Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000) regulan el
procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto. En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto Conforme a lo expuesto concluye esta Sala que las presuntas situaciones irregulares a las que hizo alusión el quejoso, no revisten la trascendencia que permitiría concluir que se trata de faltas disciplinarias. En primer término corresponde señalar que la manifestación del señor Federico Mejía Álvarez, según la cual "el togado Álzate Ríos" violó su derecho de impugnación, se aleja de la realidad que refleja la situación fáctica que rodeó la incorporación de su escrito de impugnación al expediente de tutela.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Como fue indicado en precedencia, no sólo a través de las gestiones que adelantó el mismo tribunal, sino como resultado de la investigación disciplinaria adelantada contra la secretaria de ese cuerpo colegiado, se logró advertir que si se presentaron fallas en los equipos y servicio de tecnología asignados para la recepción de correspondencia, medio por el cual el quejoso presentó su escrito de impugnación, situación que aunque en efecto refleja una irregularidad, no es atribuible a los funcionarios objeto de la queja. Es así que en lo que respecta a los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, vinculados a esta indagación no encuentra esta Sala irregularidad o falla alguna atribuible al ejercicio de sus funciones que permitan concretar la falta disciplinaria qué pretende poner de presente el señor Mejía Álvarez. En el mismo sentido, encuentra este Despacho que la decisión adoptada con relación a la acción de tutela la acción de tutela 630012333000201700606, por medio de la cual se devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia tiene fundamento normativo, esto es lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, además soportado en la interpretación que al respecto hizo la Corte Constitucional mediante Auto 056 de 2015, postura que encuentra esta Sala se ha mantenido en el tiempo y es así que mediante Auto 211 de 2018, esa misma corporación señaló: “Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5.
del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000) regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto. En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto” De esta manera se evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío respecto de la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, no es caprichosa ni infundada, se trata de un pronunciamiento adoptado en el marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso, sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, pues de lo argumentado se observa que con base en las pruebas allegadas al plenario,
vislumbraron el cumplimiento de sus deberes funcionales. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política, esto en lo que se refiere a la acción de tutela que fue devuelta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos.
Así las cosas, no observa la Sala decisión arbitraria o caprichosa adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío que dé lugar a continuar con las diligencias en su contra. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
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