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CSDJ - F11001010200020180208000ADJUNTA20181218084205-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180208000ADJUNTA20181218084205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802080 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICACÓRDOBA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LILIA DE JESÚS TRUJILLO CASTAÑO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrito al DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 7 julio de 2017, el apoderado judicial de la señora LILIA DE JESÚS TRUJILLO CASTAÑO, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrito al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL; la demandante señaló que presta sus servicios como madre comunitaria desde el 1 de Febrero de 1995 hasta 15 de Junio del 2006. Indicó que prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas.

Indicó la actora que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros. Mencionó que conforme a los actos administrativos No. S-2016-684453-0101 y S2017-018174-0101 el ICBF negó su solicitud, pues a folios 35, 40 documentos aportado por la demandante, el Instituto señaló:  Resolución S-2016-684453-0101 manifestó: que no procede el reconocimiento de acreencias laborales, salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias relacionadas a favor de la demandante, al no existir ni haber existido vínculo laboral entre la misma con el ICBF.  Resolución S-2017-018174-0101 indicó: en el artículo 6 del código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda.

El 23 de mayo de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó obtener la nulidad de los actos administrativos N° S-2016-684453-0101 y S-2017-018174-0101 emitidos por la entidad demandada mediante la Jefe de Oficina Asesora Juridica del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el ICBF existe vínculo laboral desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 15 de

junio de 2006 consecuentemente se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales (fls. 1 al 24 c.o.) JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA mediante auto del 13 de diciembre de 2017, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Planeta Rica - Córdoba. Consideró que: referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tenemos que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente al objeto de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su numeral 4 establece: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por otro lado señaló que la ley 1607 de 2012 señala en su artículo 36 lo siguiente frente a las madres comunitarias y el tipo de vinculación que ostenta; ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes.

La Ley, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 289 de 2014, que se refirió a la

modalidad de vinculación y calidad en las que se desempeñan su labor las Madres Comunitarias en su artículo 2 y 3, por lo que el tipo de vinculación y modalidad en que las madres Comunitarias desempeñan su labor y atendiendo el debate que se plantea, se puede afirmar que, las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidores públicos, por cuanto, no se materializa en el acto de nombramiento y la posesión del empelado; por lo contrario, la relación que eventualmente se configura en este caso es que se declare la existencia de una relación laboral, seria de naturaleza contractual, por lo tanto, el presente asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción administrativa. También manifestó que teniendo en cuenta la providencia adiada 17 de septiembre de 2017 dentro del proceso bajo radicado N°110010102000201701800 00 (14460-33)1, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", ordenó remitir el proceso al Juzgado 1 M.P. Julia Enma Garzón de Gómez.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, conforme a lo anterior el despacho transcribió acápites de la providencia referida.

Finalmente, señaló que ese Despacho se declara falta de competencia para conocer del asunto, por lo que le dará aplicación al artículo 168 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenando su remisión. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLANETA RICA - CÓRDOBA despacho que mediante auto del 09 de Junio de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora Lilia de Jesús Trujillo Castaño contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante los Decretos

1138 de 1999 y 3264 de 2002. Indicó que el ICBF de una entidad de derecho público descentralizado del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la protección Social, sus trabajadores por regla general son empleados públicos y solo aquellas encargadas de la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentarían la calidad de trabajadores oficiales. Al respecto, el artículo 5 del Decreto 3135 de 14965, dispone:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” Por otro lado mencionó que en el or denam ie nto ju rí dico na cional , la re gla g ener al co nte nida en el art í culo 5 ° del Decr et o 3135 de 19 65, es que, aque lla s per sonas qu e pr este n sus ser vicio s a f avor de ent id ades púb lica s, son em plead os públ icos; p or su par te , las per sonas encar gad as d e l a const ru cción y so sten im ient o de obr as públ icas, ost ent an

la cal idad de t rab ajado res of ici ales. Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r ég i m en ju r í di c o de lo s tr a ba ja d o re s d el I CB F a do p ta do e n la L ey 7 de 1979, R e gla m en ta d a p or el De cr eto 2 388 d e es e m i s mo a ño , e n s u a rtí c u lo 37, c o n s a gr a : “Artículo 37. Las personas que labore i en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente dijo que a co r d e c on es a d is p o s i c ió n , ten i en d o en cu e nta q u e el IC BF e s u na en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten ec i en te a l a r am a e jec u tiv o d el p o d er p ú bl ic o a tr a vé s de l Mi n i s ter i o de Pr o tec ci ó n S o ci a l, h o y Mi n i s ter i o d e S a lu d y Pr o tec ci ó n S oc i a l, lo s tr a ba j ad o r es of ic i a les s o n a q ue llo s qu e c um p l en l a s fu n c i on es d e c on s tr u cc i ó n , s o s ten i m i en to y m an te ni m i en to d e o br a p úb li c a p o r ó r d en es de e s a en ti d a d,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones p or c u an to a l no s er u na em p r es a i nd u s tr i al d el E s ta do , n o le es tá p er m i tid o de ntr o de s u r eg la m en to i n ter n o es ta b lec er qu i en es s o n s u s tr a ba ja d o re s o fi ci a le s y p or c o n s i gu i en te, s u de ter m in a c i ón s e s u jeta a l a r eg la ge ne r al c o n ten i da en el a rtí c u lo 5 d el D ecr e to 3135 d e 1965, es de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l d es a r r ol la d o p o r l a ju r i s pr u d en c ia n a c i on a l.

A ho ra ad u jo el Des p a c ho qu e n o des c o n oc e qu e e l a r tí cu lo 3 .° de l De cr eto 28 9 d e 2014 p re vé qu e " l as ma d r es c o m un i ta r i as n o ten d r á n la c a li da d de s e rv i do r a s p úb li c as . S u s s er vi c i os

s e p r es ta r á n a la s e nti d a de s a dm i n i s tr ad o r a s de l Pr o gr a m a de H o ga r es Co m u n ita r i o s , l as c u a les ti en en la co n di c i ó n d e ú ni c o e m pl ea d or , s i n q ue s e p u ed a p re di c a r s o li d a ri d a d p a tro n a l c o n el ICB F " ; s i n e mb a rg o , r ei ter ó el Des p a ch o qu e en el li be lo in tr o du c to r l a d em a n da n te n o e s tá s u s ten ta n do s u s p r eten s i o ne s en h ab er la b or a d o a tr av és d e un ter ce ro . Po r m an er a q u e s i s u s a r gu m en to s s e or i en ta n s o br e e l de r ro ter o d e h a ber l ab or a d o di r ec ta m en te p a r a el de m an d a do y es a s fu nc i o ne s n o s o n la s d e c o ns tr u c ci ó n y s o s ten im i en to de o br a p ú bli c a , l o p r ev i s to en la s di s p o s i ci o n es s o br e la m a tér i a es q u e es un a e mp l ea da p ú bli c a . Finalmente el despacho anunció que pr ecisam ent e lo que busca a tr avés d el m edi o de co ntr ol de nul ida d y r estab leci mi ent o del der echo es que se le in apli que el cit ado decr et o, de

fo rm a que ma l hace el jue z de lo con tenci osos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adm ini str at ivo co n base e n dich a disp osici ón ar güi r l a fa lt a de com pet enci a p ara t ra mi tar y r esol ver est a dem anda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan

el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora LILIA DE JESÚS TRUJILLO CASTAÑO contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF adscrito al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos N° N° S-2016-684453-0101 y S-2017-018174-0101 emitidos por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 31 de octubre de 1992. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al

pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora LILIA DE JESÚS TRUJILLO CASTAÑO, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse

como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia,

etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802080 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora LILIA DE JESÚS TRUJILLO CASTAÑO surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 1 de Febrero de 1995 hasta el 15 de junio de 2006, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados

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