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CSDJ - F11001010200020180208900ADJUNTA20190912162719-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180208900ADJUNTA20190912162719-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802089 00 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVA, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil formulada por medio de apoderado judicial de la señora Andrea Maldonado y el señor Carlos Marín Aldana, en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian Camilo y Juan Sebastián Marín Maldonado contra el Hospital San Vicente de Paul, Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA – Sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. HECHOS El apoderado judicial de la señora Andrea Maldonado y el señor Carlos Marín Aldana y sus hijos, instauró demanda de responsabilidad civil el 28 de febrero de 2014 con el propósito de que se declare al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco y Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda – Sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, responsables de las lesiones ocasionadas al menor Cristian Camilo por la deficiente atención medica recibida en los centros hospitalarios demandados y como consecuencia de tal declaración se les condene a resarcir los

daños infligidos.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802089 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló la parte actora que su hijo menor para el día 7 de febrero de 2009, presentó síntomas de vómito, fiebre, dolor en la pierna derecha, con partes moradas en la parte derecha del estómago y dolencia en su testículo derecho, razón por la cual decidió viajar a la ciudad de Bogotá al Hospital la Samaritana. Manifestó que no fue atendido al no tener remisión del Hospital San Vicente de Paul, Eps a la que pertenecía y que inicialmente le estaban brindando la atención médica, por ello; relató la actora, que decidió llevar a su hijo al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, clínica en la que fue atendido por urgencias y procedieron a canalizarlo, sondearlo e inyectarle suero con el fin de estabilizarlo.

Al día siguiente, manifestó que el médico pediatra le realizó masajes a su hijo con el fin de reducirle una “posible” hernia pero en ese mismo momento le informó que lo más recomendable era intervenirlo quirúrgicamente, situaciones que la madre aceptó y de dicha información procedió a iniciar todo el trámite pertinente para la remisión del menor a la sala de cirugía pediátrica. El 9 de febrero de 2009 se realizó dicha operación quirúrgica, expuso la actora que al despertar el niño le preguntó a las

enfermeras si podía darle tetero o seno ya que lloraba y probablemente era por hambre, al obtener una respuesta positiva por las mismas, lo alimentó pero con la preocupación ya que a su hijo se le empezó a inflamar parte de su estómago, a darle fiebre alta, tanto así que se vio la necesidad según concepto del médico de intervenirlo nuevamente, debido a lo acaecido, se le realizó nuevamente cirugía de apendicetomía, saliendo de su intervención con fiebre alta y el cuerpo inflamado por lo que se dejó en cuidados intensivos. Expuso que al preguntar el estado de salud de su hijo, el médico le manifestó que se encontraba en estado grave y que probablemente en cualquier momento podía morir debido a que se había infectado, mencionó la madre del menor que empezó averiguar lo que había pasado con su hijo y fue cuando conoció una supuesta trabajadora social quien le comentó que “el niño le habían sacado la hernia y un pedazo de intestino del sitio donde estaba la hernia pero que el docto no se percato que la apéndice estaba llena de líquidos por lo que le dio peritonitis y se encontraba infectado, razón por la cual fue necesaria la segunda cirugía”. Explicó que su hijo luego de la segunda cirugía duro 8 días en cuidado intensivos, a los dos días se ordenó ya trasladarlo a habitación, ahí estuvo un día y le dieron de alta bajo debidos

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201802089 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controles pues se le diagnosticó que el menor en su testículo derecho presentaba dureza y pérdida de sensibilidad a diferencia del izquierdo ya que al momento de palparle ese órgano, el niño expresó gestos de dolor.

De ahí que las partes demandantes mediante la demanda de la referencia pretendan que se les indemnice por todos los daños y perjuicios ocasionados, pues consideran que de las intervenciones en los centros médicos se le ocasionaron lesiones al menor, por su negligencia, errónea y deficiente atención. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de julio 2015 el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundadas las excepciones previas propuestas, razón por la cual la parte demandada, en específico la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco, interpuso recurso de apelación bajo el mismo fundamento de ser una entidad de carácter público, por lo que considera no es la jurisdicción ordinaria civil quien debe avocar y decidir del litigio de la referencia sino la Contencioso Administrativo. Repartidas las diligencias le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. quien mediante auto del 9 de febrero de 20161 resolvió el recurso de apelación impetrado, ordenó revocar la decisión del juzgado y declaró fundada la excepción previa de falta de jurisdicción pues determinó que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia del mismo es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera.

Fundamentó su decisión en el sentido de afirmar que no existe duda que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada ESE Hospital San Vicente es una entidad pública, transformada en Empresa Social del Estado, prestadora de salud de Nivel I, constituida con categoría descentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Direccion Departamental de Seguridad Social en Salud del Departamento; refirió 1 Folios 5 – 9 del C #3.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802089 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que por lo anterior de conformidad con el artículo 104 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Arribadas las diligencias nuevamente al Juzgado 51 Civil Del Circuito de Bogotá mediante auto del 4 de mayo de 20162 emitió auto con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 9 de febrero de 2016, lo anterior de conformidad con el articulo 101 numeral 2º inciso 3º del Código General del Proceso, por lo que ordenó remitir el expediente a la Seccion Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Allegado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

– Subsección “A” mediante auto adiado el 25 de agosto de 2016 resolvió declarar que esa Corporación carece de competencia para conocer de la acción, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá al considerar que el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 el cual determina la competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia, en su numeral 6 prevé que en los asuntos de reparación directa conoce de los mismos cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV, situación que afirmó no sucede en el asunto; así mismo, expuso que el articulo 157 ibídem determina la competencia por la cuantía, el cual únicamente debe tenerse en cuenta la pretensión mayor y no por el contrario la suma o acumulación de todas las pretensiones objeto a valoración, además de observar el domicilio del demandante el cual para en el caso en concreto consideró debe ser a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante auto del 28 de junio de 20183 decidió proponer conflicto negativo de competencia por el factor Jurisdiccional con el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente. Argumentó que el posible fuero de atracción existente entre las entidades emanadas al interior del proceso de la referencia se extinguió ya que respecto de la entidad pública, la acción se encontró caducada y sobre la entidad privada la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente. 2 Folio 29 C #5. 3 Folios 55 – 60 C #6.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802089 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Expuso que la declaratoria de caducidad de la acción tiene como consecuencia la terminación del proceso, como en efecto lo declaró, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico, lo que generó la firmeza del mismo, motivo por el cual refirió que es un sin sentido que el proceso retorne a su jurisdicción en el entendido que cualquier actuación por los hechos deprecados en la demanda y sus pretensiones se encuentran caducados ante lo Contencioso Administrativo, por lo que sería un desgaste innecesario del órgano judicial. Sin embargo, propuso conflicto negativo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Responsabilidad Civil Contractual, formulada por medio de apoderado judicial de la señora Andrea Maldonado y el señor Carlos Marín Aldana, en nombre propio y en representación en representación de sus hijos Cristian Camilo y Juan Sebastián Marín Maldonado contra el Hospital San Vicente de Paul, Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA – Sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. En el caso concreto se interpuso demanda de responsabilidad civil contractual con el propósito de que se declare al Hospital San Vicente de Paul, Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA – Sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, responsable por los daños ocasionados al menor Cristian Camilo Marín Maldonado con ocasión de la posible intervención quirúrgica y atención negligente prestada en específico por el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca presuntamente entre el 7 al 24 de febrero del 2009.

Inicialmente le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto manifestó no tener la competencia al considerar que una de las Clínicas a las cuales se demandó, es una entidad de

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES carácter público; posteriormente al ser remitido el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVA quien mediante auto consideró que es la jurisdicción Ordinaria Civil la que debe conocer del asunto de la referencia al tener en cuenta que en su jurisdicción la acción ya caducó y no tiene la competencia para conocer cuando se trata de entidades privadas como lo es una de las demandas.

Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces. Lo primero, es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, pues ello sería permitir que los actores

sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Así, se tiene que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. En el asunto de la referencia es necesario resaltar que una de las clínicas demandas es de naturaleza publica donde presuntamente acaecieron los perjuicios, errores y negligencia médica por la atención al menor Cristian Camilo de conformidad con el escrito de la demanda; sin embargo, esta Sala evidencia acorde a la documental allegada al expediente y de los hechos relatados en la demanda, la presunta

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES intervención quirúrgica que ocasionó el posible daño al menor, dicha atención medica

fue prestada al paciente en una clínica de carácter privado, como lo es la Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA – Sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, lo anterior como se constató en los certificados allegados por la parte demandante correspondientes a la Camara de Comercio de Bogotá vistas a folios 503 a 505 del cuaderno #1. De lo anterior, es pertinente tener en cuenta que los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado

necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Así las cosas, por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente:

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la eps de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.

Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la

concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados

pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, en el presente caso al tratarse de una controversia suscitada entre un paciente y un establecimiento de carácter privado como lo es Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA – Sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, se tiene que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, los hechos y las pruebas allegadas, no cabe duda que en el caso en particular corresponde conocer de la actuación judicial a la jurisdicción ordinaria civil, lo anterior, al tenerse en cuenta que el fin de la misma es obtenerse el reconocimiento y pago de una indemnización por la presunta negligencia o error médico realizado por la Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA – Sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, entidad de carácter privado, pues dicha atención medica y/o intervención quirúrgica fue lo que presuntamente ocasionó la lesión en el órgano del menor Cristian Camilo Marín Maldonado. De manera, que es claro para esta Corporación que es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la que le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter privado, como sucedió en el asunto de la referencia y del cual se originó la presente controversia pues en dicha entidad Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA – Sucursal Hospital

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cardiovascular del Niño de Cundinamarca fue donde se presume ocurrió la lesión.

Por consiguiente y sin

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