CSDJ - F11001010200020180209200ADJUNTA20190614063354-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180209200ADJUNTA20190614063354-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201802092 00 Aprobado en Sala Nº. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Lilia Elizabeth Díaz Morales contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Lilia Elizabeth Díaz Morales a través de apoderado interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, al tener en cuenta que la demandante laboró en la Secretaria Distrital de Gobierno en calidad de empleada publica desde el 08 de febrero de 1989 hasta el 2 de julio de 2012, en el cargo de auxiliar administrativo Código 407, Grado 27. Señaló que su poderdante fue calificada con un 68.79% con perdida de capacidad laboral desde el 17 de julio de 2011, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales le
reconoció y pago pensión vitalicia de invalidez mediante la Resolución Nº 09107 del 13 de marzo de 2012. No obstante lo anterior, señaló que Colpensiones a través de Resolución Nº 27550 del 17 de agosto de 2012 modificó e ingresó en nómina la Resolución Nº 09107 del 13 de marzo de 2012, razón por la cual interpuso petición ante dicha entidad publica el 15 de junio de 2016 para que se revisara y re liquidara la mesada de la
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802092 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES señora Lilia Diaz teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante los diez años anteriores al retiro del servicio, solicitud que se respondió mediante Resolución Nº GNR 217854 del 25 de julio de 2016, por la demandada donde negó su derecho. Mencionó que debido a lo anterior, radicó recurso pero mediante Resolución Nº VPB 42002 del 21 de noviembre de 2016 la misma confirmó el acto administrativo recurrido e hizo entrega de la resolución con constancia de notificación y ejecutoria.
En consecuencia de lo anterior, la señora Lilia Elizabeth Diaz Morales mediante el presente medio de control pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº GNR 217857 del 25 de julio de 2016 emitida por Colpensiones por medio del
cual le negó la reliquidación de la mesada pensional al no incluirse la totalidad de los factores salariales devengados de los diez años anteriores al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y ordene a pagar la pensión mensual de invalidez en el 69% con la totalidad de los factores de salario devengados en los últimos 10 años, efectiva a partir del 3 de julio de 2012 Mediante acta de Reparto del 11 de agosto de 2017 le correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA conocer del asunto de la referencia bajo radicado Nº 2016-412 00. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la demanda le correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA quien mediante auto del 8 de marzo de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la señora Lilia Diaz y dispuso remitir a esta la diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral para que proceda a lo pertinente. Señaló el Despacho el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Laboral, donde dispone que: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta” De lo anterior manifestó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de la reliquidación de las pensiones otorgadas bajo el sistema general de seguridad social integral, entre las cuales se encuentra la invalidez de origen común, independientemente sea un empelado público o no, lo anterior, refirió que al tenerse en cuenta que es la materia de la controversia la que define la jurisdicción competente y no el estatus jurídico del trabajador, de conformidad como lo ha expuesto la Corte Suprema de justicia.
Señaló que de conformidad con el artículo 168 C.P.A.C.A. define que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible”. Por lo tanto, concluyó que esa jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto al ser un tema de la seguridad social integral, por ser el reajuste de la pensión de invalidez reconocida con base en lo previsto de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1ª de la Ley 860 de 2003,
entre una beneficiaria del sistema – pensionada y la administración de pensiones. Razón suficiente para no avocar el cocimiento y remitirlo a la jurisdicción competente. Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante decisión del 31 de mayo de 2018 el Despacho dispuso que teniendo en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” A su vez refirió el numeral 4 del artículo 105 determina que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa las controversia que se susciten entre
entidades públicas y trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta las normas anteriores, para ese Despacho es claro que existe una separación de competencia de los conflictos generados en asuntos de seguridad social y no como lo manifestó la jurisdicción contenciosa administrativa; pues la ordinaria consideró que independientemente de si es o no un empelado público, la misma legislación aparto de cierta manera la calidad de empleado público de la jurisdicción ordinaria excluyéndola en su totalidad de la “especialidad laboral” para el conocimiento de dichas controversias, por lo tanto, expuso que no comparte la decisión adoptada por el juzgado administrativo el 08 de marzo de 2018. Finalmente, señaló que la señora Lilia Elizabeth Diaz Morales ostentó la calidad de empelada publica desde el 08 de febrero de 1989 hasta el 02 de julio de 2012 donde ejerció el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 27, como se evidenció en la documental allegada al expediente, suceso por lo que ordenó trabar conflicto negativo entre jurisdicciones y enviarlo a esta corporación para lo competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales...”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones,
entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado
para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo con la información obrante en la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto por el apoderado del demandante, a la señora Lilia Diaz Morales el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y pago pensión vitalicia de invalidez mediante Resolución Nº 09107 del 13 de marzo de 2012, no obstante dicho reconcomiendo, con posterioridad Colpensiones a través de Resolución Nº 27550 del 17 de agosto de 2012 modificó e ingresó en nómina la Resolución Nº 09107
del 13 de marzo de 2012, cambiándole sus derechos, razón por la cual interpuso petición ante dicha entidad publica para que se revisara y re liquidara la mesada. De ahí que la entidad demanda mediante Resolución Nº GNR 217854 del 25 de julio de 2016 le negó su derecho y con posterioridad al tener en cuenta que radicó recurso, mediante Resolución Nº VPB 42002 del 21 de noviembre de 2016 la misma confirmó dicho acto administrativo. De lo anterior advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones van encaminadas a controvertir actos administrativos, pues observa esta Sala que el accionante lo que quiere es demandar el pronunciamiento de la administración pública que modificó e ingresó en nómina la Resolución Nº 09107 del 13 de marzo de 2012, así mismo como la Resolución Nº GNR 217854 del 25 de julio de 2016 que le negó sus derecho y la Resolución Nº VPB 42002 del 21 de noviembre de 2016 que confirmo el acto administrativo anterior; razón por la cual, esta Sala considera que lo que pretende la demandante es la nulidad de dichos actos administrativos mediante la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.”
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conforme a lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es
la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Lilia Diaz Morales contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de
marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA , con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por la señora Neyla Rosa Ortiz contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial