CSDJ - F11001010200020180209800ADJUNTA20181003131855-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180209800ADJUNTA20181003131855-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201802098 00 Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por Carmen Vicenta Fajardo Amaya contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona – Sala Única de Decisión, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS La Jefe División Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia la queja interpuesta por la señora Carmen Vicenta Fajardo Amaya contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y el Tribunal Superior de Pamplona – Sala Única de Decisión.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802098 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La señora Carmen Vicenta Fajardo Amaya en calidad de Gestor de Servicios de Salud de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud – Subsidiado COMPARTA EPS -S, aseguró que los denunciados se extralimitaron en
sus funciones y violaron las normas que rigen la función pública. Por cuanto aseguró que la entidad que representa, le ha garantizado a la paciente todos los servicios que ha requerido conforme a sus prescripciones médicas y a lo ordenado por el despacho mediante el fallo de tutela, dando continuidad y garantizando sus tratamientos médicos, conforme a sus competencias de acuerdo a la normatividad vigente aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud para afiliados al Régimen Subsidiado. Consideró que los despachos denunciados, no previeron los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ocasionando un detrimento económico a la entidad, al obligarla a contratar una IPS especifica con la que no hay contrato. Que han cumplido a cabalidad con lo decidido en la acción de tutela, por lo que solicitaron de manera reiterada inaplicación de la sanción impuesta al Juez Promiscuo de Familia de Pamplona, de arresto y multa, de conformidad con la actuación que consideran cumplidora de su parte. Mediante oficio No. 0793 del 26 de junio de 2018, el Juzgado no accedió a la solicitud de inejecución, y por el contrario decidió declarar que COMPARTA EPS –S no dio cumplimiento al fallo de tutela.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802098 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Solicitó investigación a los denunciados y allegó como documentos, copia del
consolidado de servicios prestados a la usuaria Luz Dary Jaimes Suárez, del fallo de tutela de primera y segunda instancia, de la formula médica, de la autorización, de los informes enviados al Juzgado y recibidos, de la solicitud de inaplicación, entre otros1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de 1 Folio 2 a 99 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El asunto en concreto. Refiere la quejosa que los denunciados se extralimitaron en sus funciones y violaron las normas que rigen la función pública. Que han cumplido a cabalidad con lo decidido en la acción de tutela, por lo que solicitaron de manera reiterada inaplicación de la sanción impuesta al Juez Promiscuo de Familia de Pamplona, de arresto y multa, de conformidad con la actuación que consideran cumplidora de su parte. Solución del caso. La inconformidad de la quejosa refiere al hecho de que, los denunciados profirieron decisión en incidente de desacato que confirmó la providencia
del 06 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, por medio de la cual sancionó a los doctores José Javier Cárdenas Matamoros – Gerente General de la Cooperativa COMPARTA EPS –S en la ciudad de Bucaramanga y a la doctora Carmen Vicenta Fajardo Amaya, Gestora de Servicio de la misma entidad en Norte de Santander. Dicha decisión fue proferida por los Magistrados Jaime Raúl Alvarado Pacheco, Jaime Arturo Castro Jurado y Jaime Andrés Mejía Gómez, el 22 de marzo de 20182. Al respecto se tiene que conforme se aprecia en la decisión de segunda instancia en comento, la misma pertenece al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia 2 Folios 66 a 72 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente.
Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces3, que complementado con el artículo 2304 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre
todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello. Precisamente al tenerse en la foliatura la decisión cuestionada y frente al argumento de inconformidad de la quejosa, allí se plasmó como solución al debate planteado a través del recurso de apelación, frente a la sanción impuesta, lo siguiente: “(…) En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició con auto del 19 de febrero de 2018 y se requirió a los incidentados con el fin de que dieran cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación al fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2011 y confirmado por este Tribunal, quienes fueron notificados, la Gestora de Servicios encargada en el Departamento Norte de Santander de COMPARTA EPS –S, allegó un escrito el 21 de febrero actual informando que (…) 3 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 4 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
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Radicado: N° 110010102000201802098 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Vistas así las cosas, para el Tribunal es claro que el comportamiento desplegado por los incidentados doctor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, Gerente General de COMPARTA EPS-S y la doctora CARMEN VICENTA FAJARDO AMAYA, Gestor de servicio de la misma entidad en Norte de Santander, debidamente notificados y conocedores del asunto, quienes no han acatado injustificadamente la orden dad en la sentencia de marras, indica que no les asiste el ánimo de cumplir cabalmente el citado fallo.
Lo anterior teniendo en cuenta que la menor LUS DARY JAIMES SUÁREZ padece de “parálisis cerebral hemiparesia espática derecha” y que tanto el Neuropediatra y la terapeuta siempre la han atendido, con los alcances que a esa situación le perfió esta Sala en el fallo de tutela de segunda instancia ya referido. (…) Por su parte, el Gerente General de Comparta EPS-S tanto en primera como en segunda instancia, guardó silencio. Es así que no se encuentra justificación que avale el incumplimiento de las obligaciones que le compete a la EPS-S accionada constituyéndose en una actitud negligente frente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2011 y confirmado y adicionado el 19 de enero de 2012 por esta Corporación, sobre todo porque son 16 incidentes que han interpuesto la accionante por las mismas razones ante los continuos desobedecimientos, y luego de su trámite la incidentada resuelve la situación realizando las gestiones administrativas
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA necesarias para la atención en salud de la menor con los especialistas que la están tratando, y nuevamente vuelven a incumplirlas”.
Siendo ese precisamente el objeto de inconformidad, sobre el cual sólo le queda a la Sala sostener que tal decisión se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, sólo que advierte razones y argumentos que impiden afirmar que pueda estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Por último, preciso es advertir que los asuntos litigiosos en las otras jurisdicciones se debaten a través de las instancias, sin que las decisiones en contra de una u otra parte conlleve per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez ordinario de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respectar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respecto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en el incidente de desacato, la misma fue despachada con un
análisis ponderado y juicioso del tema debatido. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Es más sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”5. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el
comportamiento de los Magistrados denunciados, ya que por la decisión en sí misma considerada no es susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues lo contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante el deber funcional, pues de la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. No sobra advertir que esta jurisdicción disciplinaria, tampoco puede tenerse como un medio de presión, 5 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA para que los funcionarios, adopten o varíen sus decisiones, acorde a los intereses de los quejosos o denunciantes.
Conforme lo anterior, esta Sala se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona – Sala Única de Decisión, conforme conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” , por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.
OTRAS DETERMINACIONES
Teniendo en cuenta que la queja fue interpuesta, a su vez contra el Juez Primero de Familia de Pamplona, se ordena la expedición de copias, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona – Sala Única de Decisión, doctores Jaime Raúl
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Alvarado Pacheco, Jaime Arturo Castro Jurado y Jaime Andrés Mejía Gómez, conforme lo motivado en este proveído.
SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. CUARTO. Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial