CSDJ - F11001010200020180210000ADJUNTA20190610111022-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180210000ADJUNTA20190610111022-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020180210000 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el representante legal de la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO
S.A. contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARIA
SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial el representante legal de la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A., el 7 de diciembre de 2017, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA., por la suma de $536.536.758 teniendo como base los títulos valores (facturas de prestación de servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos) contenidos en la facturas
N°.2118522; 2119936; 2120021; 2122324; 2133873; 2135783; 2135798; 2138029; 2142469; 2143072; 2146033; 2147291; 2152623; 2152627; 2156458; 2157075; 2157811; 2158517;2159366; 2161210; 2161300; 2161855; 2164687; 2172752; 2173546; 2173997; 2175144; 2175425; 2175618; 2178618; 2181347 ;2185402; 2185643; 2185658; 2186571; 2186957; 2188218 2191306; 2197283 2198286; 2207920; 2210460; 2211000; 2211270; 2212137; 2212158; 2212184; 2212761; 2212776 2212812; 2212835; 2214714; 2217590; 2217615; 2217649; 2217691; 2217779; 2222449; 2222674 2222679; 2222732; 2223082; 2223239; 2223778; 2223786; 2223791; 2223928; 2223946; 2223963 2223974; 2225170; 2226644; 2227140; 2227295; 2227303; 2228026; 2228866; 2229599; 2229929 2230051; 2230054; 2230459; 2230529; 2230700; 2232522; 2234349; 2235519; 2235654; 2237124 2237292; 2237328;
2238346; 2238665; 2239779; 2239977; 2240173; 2240251; 2240278; 2241245 2241404; 2241810; 2243325; 2243551; 2243834; 2244512; 2244517; 2244621; 2245603; 2245609 2245612; 2245618; 2245675; 2245951; 2247747; 2247761; 2247768; 2247776; 2248649; 2249309 2249327; 2226829; 2227140; 2227295; 2227303; 2228026; 2228866; 2229599; 2229929; 2230051 2230054; 2230459; 2230529; 2230700; 2232522; 2234349; 2235519; 2235654; 2237124; 2237292 2237328; 2238346; 2238665; 2239779; 2239977; 2240173; 2240251; 2240278; 2241245; 2241404 2241810; 2243325; 2243551; 2243834; 2244512; 2244517; 2244621; 2245603; 2245609; 2245612 2245618; 2245675; 2245951; 2247747; 2247761; 2247768; 2247776; 2248649; 2249309; 2249327 2249843; 2251147; 2251572; 2251631; 2251914; 2252057; 2253349; 2255076; 2255084; 2255253 2255409; 2255795; 2256172;
2256178; 2256425; 2256461; 2256747; 2257587; 2257977; 2257999 2259078; 2259446; 2259541; 2259926; 2260095; 2260415; 2260868; 2260890; 2260894; 2260902 2260915; 2260918; 2260961; 2261341; 2261375; 2261381; 2261391; 2261778; 2261823; 2262219 262294; 2262820; 2263108; 2263185; 2263204; 2263209; 2263219; 2263224; 2263227; 2263230 2263263; 2263873; 2264083; 2264360; 2264404; 2264571; 2265548; 2265891; 2266878; 2267205 2268187; 2268272; 2268425; 2268473; 2268886; 2269215; 2269449; 2270598; 2271064; 2271243 2272120; 2272134; 2272228; 2272230; 2273069; 2273340; 2274476; 2274721; 2276754; 2276793 2276802; 2276907; 2278980; 2279237; 2280999; 2282535; 2282788; 2283241; 2283509; 2284139 2284465; 2284951; 2286723; 2286740; 2286745; 2286800; 2287011; 2287177; 2287807; 2288818 2289475; 2290203; 2290283; 2290325;
2290329; 2290336; 2290348; 2290359; 2290535; 2290604 2291485; 2291959; 2302961; 2309701; 2309959; 2311249; 2313657; 2313970; 2314172; 2314191 2314472; 2314499; 2314505; 2314507; 2315005; 2316733; 2316771; 2319340; 2319458; 2320082 2320592; 2321975; 2322193; 2324049; 2325615; 2327288; 2327495; 2329126; 2331459; 2331477 2332938; 2335539; 2336042; 2336901; 2338432; 2341152; 2342713; 2343246; 2343304; 2346281 2359018; 2360079; 2362072; 2363530; 2364539; 2365005; 2069913; 2075782; 2076619; 2084894 2089395; 2089511; 2099296; 2100345; 2105107; 2108435; 2109174; 2109639; 2113465; así como al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda (fls. 6 al 15 del cuad. principal). 2.- Surtido el trámite del reparto, correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción al considerar:
«En este orden de ideas, se tiene que los criterios para determinar la jurisdicción que deba asumir el conocimiento del presente asunto, es mixto, puesto que, no sólo viene dado por la calidad de la entidad u órgano en que se origina la actividad ejecutiva, como criterio orgánico identificador de Derecho Administrativo, sino también, por la naturaleza del asunto, por cuanto se realiza en virtud de contrato de prestación del servicio de salud. Para la asignación de Jurisdicción y competencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra los contratos estatales y en el numeral 3° establece como una de las clases de contrato, el de prestación de servicios, definiéndolo como el que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Y es la misma ley de contratación (Ley 80 de 1993) la que consagra el principio de transparencia (literal I del artículo 24), en el que se hace expresa alusión a los contratos que celebran las entidades para la prestación de servicios de salud. En este orden de ideas, consagra el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que: (…) Fundamento que también encuentra sustento en el auto emitido por el honorable Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2016, cuando la citada Corporación asumió el conocimiento del recurso de apelación frente a la providencia que denegó mandamiento de pago en asunto similar al que llama la atención… (…) De acuerdo a lo expuesto, y acogiendo el criterio del Consejo de Estado, se concluye entonces que, siendo el demandado Departamento de AntioquiaSecretaria Secciona! de Salud y Protección Social de Antioquia, entidad pública, quien actúa en ejecución de contrato de prestación de servicios de salud, se carece entonces de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, pues la Jurisdicción de conocimiento, es la de lo Contencioso Administrativo, estando radicada la competencia en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín Antioquia ®, conforme la cuantía del asunto que no supera los 1.500 salarios » (fls. 17 y 18 del cuad. principal). 3.- Una vez arribada la actuación por reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MEDELLÍN, quien, mediante auto de 1 de febrero de 2018 manifestó su falta de jurisdicción argumentando: «Por su parte de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones a través del ejercicio de los diferentes medios de control. (…) Procediendo a la revisión de la anterior normatividad se advierte por el Despacho que la mencionada demanda no podría acomodarse a ninguno de los medios de control consagrados en el estatuto procesal administrativo. Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria en proceso similar se ha pronunciado definiendo conflicto de competencia entre Jueces Laborales, Jueces Civiles del Circuito y Jueces Administrativos, determinando que es la Jurisdicción Laboral la competente
para el conocimiento de los procesos como el que nos ocupa. Es así como en providencia del 21 de enero de 2015, M.P.: Dra: Julia Emma Garzón de Gómez, Radicación № 110010102000201402289 00 (9869-21), dicha corporación indicó: (…) Así las cosas, y toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural para el efecto, ya ha definido que la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos se encuentra radicada en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, se declara la falta de jurisdicción en términos de competencia para conocer del presente asunto y se dispone remitir el expediente al Juez Ordinario en su especialidad Laboral y de Seguridad Social del Circuito de Medellín (reparto) para que adelante el trámite del mismo» (fls 23 al 25 del expediente) 4.- En razón a lo anterior por reparto correspondió al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante proveído del 19 de junio del 2018, manifestó su falta de competencia argumento: «Concluye este Despacho previo estudio del proceso, que no le asiste razón en lo expuesto por el juez de jurisdicción administrativa, pues según los hechos narrados y las pretensiones descritas en la demanda, se está frente a un proceso que es competencia de los juzgados administrativos, téngase en cuenta que la acción se encamina contra el Departamento de Antioquia, entidad que sin mayor discusión en el asusto discutido se rige por el resorte
de la jurisdicción administrativa, de conformidad con el art. 104 del CPACA. De lo anterior este Despacho propone el conflicto negativo de competencia y de conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano constitucional competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, por lo que se procederá a remitir el presente proceso a fin de dirimir el conflicto» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1. 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere
decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido
propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que
3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, que a través de apoderado promovió el representante legal de SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A. contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, a fin de que se librara
mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma por la suma de $536.536.758 teniendo como base los títulos valores (facturas de prestación de servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos); así como al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas de prestación de servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos N°.2118522; 2119936; 2120021; 2122324; 2133873; 2135783; 2135798; 2138029; 2142469; 2143072; 2146033; 2147291; 2152623; 2152627; 2156458; 2157075; 2157811; 2158517;2159366; 2161210; 2161300; 2161855; 2164687; 2172752 2173546 2173997; 2175144; 2175425; 2175618; 2178618; 2181347 ;2185402; 2185643; 2185658; 2186571; 2186957; 2188218 2191306; 2197283 2198286; 2207920; 2210460; 2211000; 2211270; 2212137; 2212158; 2212184; 2212761; 2212776 2212812; 2212835; 2214714; 2217590; 2217615; 2217649; 2217691;
2217779; 2222449; 2222674 2222679; 2222732; 2223082; 2223239; 2223778; 2223786; 2223791; 2223928; 2223946; 2223963 2223974; 2225170; 2226644; 2227140; 2227295; 2227303; 2228026; 2228866; 2229599; 2229929 2230051; 2230054; 2230459; 2230529; 2230700; 2232522; 2234349; 2235519; 2235654; 2237124 2237292; 2237328; 2238346; 2238665; 2239779; 2239977; 2240173; 2240251; 2240278; 2241245 2241404; 2241810; 2243325; 2243551; 2243834; 2244512; 2244517; 2244621; 2245603; 2245609 2245612; 2245618; 2245675; 2245951; 2247747; 2247761; 2247768; 2247776; 2248649; 2249309 2249327; 2226829; 2227140; 2227295; 2227303; 2228026; 2228866; 2229599; 2229929; 2230051 2230054; 2230459; 2230529; 2230700; 2232522; 2234349; 2235519; 2235654; 2237124; 2237292 2237328; 2238346; 2238665; 2239779; 2239977; 2240173; 2240251; 2240278;
2241245; 2241404 2241810; 2243325; 2243551; 2243834; 2244512; 2244517; 2244621; 2245603; 2245609; 2245612 2245618; 2245675; 2245951; 2247747; 2247761; 2247768; 2247776; 2248649; 2249309; 2249327 2249843; 2251147; 2251572; 2251631; 2251914; 2252057; 2253349; 2255076; 2255084; 2255253 2255409; 2255795; 2256172; 2256178; 2256425; 2256461; 2256747; 2257587; 2257977; 2257999 2259078; 2259446; 2259541; 2259926; 2260095; 2260415; 2260868; 2260890; 2260894; 2260902 2260915; 2260918; 2260961; 2261341; 2261375; 2261381; 2261391; 2261778; 2261823; 2262219 262294; 2262820; 2263108; 2263185; 2263204; 2263209; 2263219; 2263224; 2263227; 2263230 2263263; 2263873; 2264083; 2264360; 2264404; 2264571; 2265548; 2265891; 2266878; 2267205 2268187; 2268272; 2268425; 2268473; 2268886; 2269215; 2269449; 2270598; 2271064;
2271243 2272120; 2272134; 2272228; 2272230; 2273069; 2273340; 2274476; 2274721; 2276754; 2276793 2276802; 2276907; 2278980; 2279237; 2280999; 2282535; 2282788; 2283241; 2283509; 2284139 2284465; 2284951; 2286723; 2286740; 2286745; 2286800; 2287011; 2287177; 2287807; 2288818 2289475; 2290203; 2290283; 2290325; 2290329; 2290336; 2290348; 2290359; 2290535; 2290604 2291485; 2291959; 2302961; 2309701; 2309959; 2311249; 2313657; 2313970; 2314172; 2314191 2314472; 2314499; 2314505; 2314507; 2315005; 2316733; 2316771; 2319340; 2319458; 2320082 2320592; 2321975; 2322193; 2324049; 2325615; 2327288; 2327495; 2329126; 2331459; 2331477 2332938; 2335539; 2336042; 2336901; 2338432; 2341152; 2342713; 2343246; 2343304; 2346281 2359018; 2360079; 2362072; 2363530; 2364539; 2365005; 2069913; 2075782; 2076619; 2084894
2089395; 2089511; 2099296; 2100345; 2105107; 2108435; 2109174; 2109639; 2113465; respectivamente, aceptadas por el DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA – SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA.
Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas antes señaladas, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los
siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas anteriormente señaladas, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios para eficiente prestación del servicio médico de salud a los usuarios, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la
pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título
valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Sala comparte el argumento del Juez Administrativo al considerar que la demanda, no se ajusta a los medios de cont
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