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CSDJ - F11001010200020180210800ADJUNTA20190408112206-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180210800ADJUNTA20190408112206-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802108 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de copia de escritos signados por los señores: Pablo Emilio Rodríguez, María Regina Viuche y Luz Marina Muñoz, los cuales fueron remitidos a esta Corporación por parte de la Procuradora Regional del Tolima, doctora Valentina Mahecha Varón, por competencia contra funcionarios judiciales, administrativos y otros. HECHOS Los señores Pablo Emilio Rodríguez, María Regina Viuche y Luz Marina Muñoz, remitieron escritos a la Procuradora Regional de Tolima, la que a la vez despachó dicho escrito con sus anexos a nuestra Corporación, a fin de denunciar o poner de presente los siguientes hechos: “1º.- En lo referenciado, la Presidencia de la República, oficia a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Tierras- “ANT2Alcalde de Ibagué – Consejo Superior de la Judicatura, de Mayo 10 de 2018 para la legalización del BLOQUE “POTOSÍ”. 2º.- El idóneo Magistrado Auxiliara de Judicatura de Bogotá, oficia a la Sala Disciplinaria – Judicatura Ibagué, a Defensor del Pueblo – Personero de Ibagué, Procurador del Tolima –

Secretario de Gobierno de Ibagué, de Junio 13 de 2018, para que se cumpla lo referenciado para la Paz y la Justicia Social.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802108 00

Referencia: Auto Inhibitorio 3º.- La idónea Valentina Mahecha Varón, oficia a la idónea Elena Ambrosí – Procuradora Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas – de Junio 6 de 2018 – para el cumplimiento referenciado. 4º.- Como corruptos de “INCORA” – “INCODER”, se dejaron sobornar por extionto Narco y Paramilitar Otoniel González, y sus Abogados Corruptos: Guillermo Cardona González y otros, para cometer delitos Penales de fraude, falsedad, Falso Testimonios; acá fue advertidad la Oficina de Instrumentos Públicos – sobre estos actos de corrupción; pero algunos de Instrumentos Públicos son Delincuentes de Cuello Blanco; inclusive: idónea Aurora Esperanza Torres – Procuradora del Tolima – ofició al Superintendente de Notariado y Registro de Bogotá, de Octubre 16 de 2015, para la Nulidad de todos los actos de corrupción, de distintas entidades Estatales, como lo faculta la Decisión de Fondo – Idóneo Fiscal Sexto (6º) de Extinción de Dominio de Julio Primero (1º) del 2015. 5º.- Sobre estos hechos Penales, la Fiscalía 53 Seccional se ha demorado; suplico al Señor Juez

Cuarto (4º) Penal del Circuito, hacer comparecer en la Audiencia el cuatro (4) de agosto de 2018, a todos estos Abogados Corruptos que comenta la Fiscal cincuenta y tres Seccional – Julio 15 de Dos Mil Trece (2.013) / así mismo hacer comparecer a Abogado Corrupto que está haciendo patrañas de un Falso Proceso de Pertenencia en el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito; por eso la idónea Juez Doriam Gil Barbosa ofició al Fiscal Luis González y a la Procuradora Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas; o sea: como Judicatura de Ibagué, no ha sancionado a estos corrupto Abogados, y la Fiscal 53 Seccional no actuó agilizando la judicialización – por eso siguen haciendo delitos Penales: fraudes; 6.- Apreciados Doctores: Oficiar cúmplase / lo oficiado por el idóneo José Manuel Dangond Martínez / Magistrado Auxiliar – en la legalización inmediata del BLOQUE “POTOSÍ” y el desalojo de estos Delincuentes invasores ya mencionados” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única 2

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Referencia: Auto Inhibitorio instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta

Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3

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Referencia: Auto Inhibitorio En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso concreto. Corresponde a una queja interpuesta contra “Judicatura de Ibagué”, aducen los quejosos: “que no ha sancionado a estos corruptos abogados, y la fiscal 53 Seccional no actuó agilizando la judicialización, por lo que siguen haciendo delitos penales; Fraudes”. De entrada advierte la Sala que los hechos puestos de presente ante esta

Jurisdicción se refieren a unas circunstancias inconcretas, en tanto fueron expuestos de una manera absolutamente abstracta y difusa. El contenido de la queja está trazado por afirmaciones vagas e inconcretas lo cual hace a esta Sala imposible disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria con fundamento en éstas, pues no existen elementos de juicio que justifiquen proseguir las etapas subsiguientes del proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que en el contenido del escrito allegado a ésta instancia no aparecen enunciado a que proceso obedece, ni el caso puntual frente a la fiscal 53 Seccional que supuestamente no actuó y ha demorado la judicialización, aunado a lo anterior, no se hizo referencia desde cuándo ni a que trámite en concreto se refiere. En efecto, simplemente se limitó a esbozar que la “judicatura” no ha sancionado a los abogados corruptos, y “la fiscal 53 no ha agilizado la judicialización”, por eso siguen cometiendo delitos, fraudes, lo anterior sin mencionar el proceso al que alude, ni los hechos, el tiempo o circunstancias por los cuales considera existe mora en el trámite. 4

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Referencia: Auto Inhibitorio Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que en el sub examine no existe mérito por parte de esta Colegiatura que permita avizorar

orientación para desplegar averiguación en trámite de única instancia, pues no se vislumbra vía de hecho, ni lesión de derechos fundamentales, así como tampoco se manifiesta la existencia de arbitrariedad alguna, tornándose confusas sus pretensiones. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas, razón por la cual se procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada se presenta de manera inconcreta o difusa, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas. Bajo estas circunstancias de procedibilidad, este ente de control reitera que frente a las quejas que no cumplen con los requisitos para ser investigadas, se debe evitar iniciar cualquier actuación disciplinaria, permitiendo así no sólo la descongestión de los despachos sino también y más importante una forma de fortalecimiento de su legitimidad en la medida en que puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social, cumpliendo con el principal derrotero que guía la 5

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Referencia: Auto Inhibitorio aplicación de las normas disciplinarias, esto es, el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública.

En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de conocer la queja presentada con ocasión del escrito de los señores: Pablo Emilio Rodríguez, María Regina Viuche y Luz Marina Muñoz, conforme a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial devuélvase la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 6

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Referencia: Auto Inhibitorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 7

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