CSDJ - F11001010200020180211100ADJUNTA20190214141950-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180211100ADJUNTA20190214141950-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802111-00 (16092-36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los
doctores PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, MARITZA DEL
SOCORRO ORTIZ CASTRO y CESAR AUGUSTO RENGIFO
CUELLO, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal,
por queja originada del señor Oscar Jaime Castaño Ruiz. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 22 de junio de 2018, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, queja presentada por el señor Oscar Jaime Castro contra el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, afirmando que cometió numerosas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso penal No. 110016000096200900011, solicitando se decrete la nulidad de la decisión, y se absuelva a la familia Castaño Díaz de los delitos de narcotráfico y lavado de activos, pues no se probaron los supuestos delitos, por lo que la decisión de segunda instancia violó indirectamente la ley, por errores de hecho originados en falsos juicios de legalidad y raciocinio, en tanto no se valoraron las pruebas allegadas y no se motivó en debida forma la sentencia proferida, desconociendo sus derechos y garantías procesales (fls. 1 - 20 c.o.) 2.- Mediante auto de 13 de Agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso penal No. 110016000096200900011, en tanto no se probaron los supuestos delitos, por lo que la decisión de segunda instancia violó “indirectamente” la ley, por errores de hecho originados
en falsos juicios de legalidad y raciocinio, por cuanto no se valoraron las pruebas allegadas y no se motivó en debida forma la sentencia proferida, desconociendo sus derechos y garantías procesales (fls. 21 – 25 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal al representante del Ministerio Público el 31 de Agosto de 2018 (fls. 32 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal en comunicación del 31 de Agosto de 2018, No. 06507, informando al despacho que la causa penal de autos solicitada en copia, no se encontraba en esa Secretaria, en tanto desde el 17 de Mayo de 2017 estaba surtiendo trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en despacho del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero (fl. 33 - 34 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 6 de Septiembre de 2018, allegó copia del acta de posesión y nombramiento del encartado (fl. 35 - 38 c.o). 6.- La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en oficio del 17 de Septiembre de 2018, remitió copia del proceso penal seguido contra el señor Javier Castaño Díaz y otros, por el delito de lavado de activos, remitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para resolver recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa de condenado dentro del radicado interno
No. 50320 (fl. 39 c.o. y C. anexo del 184 al 658 folios). 7.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en comunicación del 7 de Septiembre de 2018, remitió la constancia de sueldos devengados por el funcionario denunciado (fl. 40 - 42 c.o.). 8.- El 1 de Octubre de 2018, el doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín, en su calidad de investigado, presentó escrito de defensa alegando que al realizar una lectura de la queja no determinaba claramente una conducta constituida de falta disciplinaria frente a la cual ejercer su defensa, en tanto el quejoso se limitaba a cuestionar en un fallido intento, el análisis probatorio que dentro del marco legal y constitucional encerraba la actuación del Juez que lo condenó y de la Sala Penal de Decisión que presidía, luego de haber realizado un exhaustivo y minucioso estudio de la actuación procesal, habiendo dedicado tiempo considerable al material probatorio arrimado en contra de los procesados, que incluía el registro de las múltiples audiencias de juicio oral, en las que se escucharon los testimonios de los investigadores, las interceptaciones telefónicas, peritos, testigos, el material documental que acompañaba el fallo de instancia y los alegatos de los sujetos procesales. Consideró innecesario debatir puntualmente los aspectos que refiere el libelista en su queja, porque ello constituía abrir un nuevo escenario a una tercera instancia que desde el punto de vista legal no existía y menos aún fuese procedente en la Jurisdicción Disciplinaria, pues el
querellante solamente anunció la falta de valoración probatoria sin especificar aspectos concretos, así mismo reprocha la fundamentación de algunos apartes de la sentencia de forma desvertebrada y genérica, para finalmente solicitar de forma desacertada la absolución en su favor o decretar la nulidad de la sentencia penal condenatoria de autos, pretensiones que no son del resorte del juez disciplinario. Por lo anterior, solicitó se desestime la queja, por cuanto no se reporta ninguna actitud anómala en contra del disciplinado, salvo el personal criterio que le merecía al afectado, pretendiendo convertir la denuncia en una recurso más de los que había agotado con posterioridad a la emisión de la sentencia de condenada emitida en contra del señor Oscar Castaño Díaz, desconociendo con esto el trámite que se surte en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según se podía constatar en el reporte emitido en el Sistema de Información de la Rama Judicial, instancia en la cual ha presentado sendos escritos pretendiendo controvertir el fallo condenatorio, el cual fue emitido con rigurosidad que no fue analizado en sede de instancia (fl. 65 – 68 c.o.). 9.- Mediante despacho comisorio ejecutado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue notificado personalmente el encartado del auto de apertura el 12 de Septiembre de 2018 (fl. 70 – 73 c.o.). 10.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios emitidos por esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación del encartado, como abogado,
funcionario judicial, y servidor público de los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias; además certificó que por los mismos hechos no cursan ni han cursado otras investigaciones (fl. 76 – 79 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 6 de Septiembre de 2018, allegó copia del acta de posesión y nombramiento del encartado (fl. 35 - 38 c.o). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. El señor Oscar Jaime Castro presentó queja contra el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, afirmando que cometió numerosas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso penal No. 110016000096200900011, solicitando se decrete la nulidad de la decisión, y se absuelva a la familia Castaño Díaz de los delitos de narcotráfico y lavado de activos, al considerar que no se probaron los
supuestos delitos, por lo que la decisión de segunda instancia violó indirectamente la ley, por errores de hecho originados en falsos juicios de legalidad y raciocinio, en tanto no se valoraron las pruebas allegadas y no se motivó en debida forma la sentencia proferida, desconociendo sus derechos y garantías procesales (fls. 1 - 20 c.o.) Observa la Sala que los señalamientos del quejoso están dirigidos en primer lugar, al intentar crear una tercera instancia dentro del proceso penal de autos, al debatir aspectos propios del análisis y consideraciones que se plasmaron en la decisión del 3 de Febrero de 2017, emitida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado No. 200900011, con ponencia del doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en la cual se resolvió revocar la absolución de los señores JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, JAVIER CASTAÑO DÍAZ, y la señora BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ por el delito de lavado de activos imputado por la Fiscalía, para en su lugar declararlos penalmente responsables de la comisión de esos delitos, generando como consecuencia, la condena de 108 meses de prisión y multa de 4174.82 S.M.L.M.V., como accesoria la de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, descontándose el término que hayan estados privados de la libertad, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Como un segundo señalamiento del quejoso, se tiene que estuvo dirigido a plantear su inconformismo e impresión respecto de las actuaciones que ejecutaron funcionarios de la Fiscalía, que generó la apreciación errada de las pruebas allegadas al plenario de marras, situaciones que a todas luces, no son del resorte de la jurisdicción disciplinaria, pues claramente, como lo afirmó el funcionario judicial denunciado, son ambiguas, inconcretas y desvertebradas. Ahora bien, al centrar el estudio del fallo reprochado emitido con ponencia del investigado, se tiene que la misma fue densa, pues en 117 folios, se concentró en el estudio de 5 sindicados, los cuales en primera instancia, en decisión del 21 de Junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, los había absuelto de los delitos formulados por la Fiscalía, sin embargo en uso del recurso de apelación del ente acusador, se consideró que la sentencia no contaba con un análisis probatorio completo en consonancia con los aspectos fácticos a investigar, problema jurídico que fue atendido por el encartado desde la óptica de enervar la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los procesados y de la dificultad probatoria en entrañar cada comportamiento investigado, desde la perspectiva de un delito base o subyacente, cuya base partía en comportamientos u operaciones cuya génesis eran las actividades ilícitas descritas en el artículo 323 del C.P. Sobre el particular, señaló la decisión controvertida que las pruebas no fueron atendidas en debida forma, pues el a quo, había descartado la
totalidad de las pruebas sin el estudio de cada una de ellas, en tanto existían algunas que no cumplían con los requisitos de la Ley 600 de 2000, sin embargo, otras si atendían tales preceptos, por lo cual debían ser valoradas en conjunto, como era la prueba de los audios aportados a la investigación, no debiendo ser sometidas al control de legalidad ante los jueces de control de garantías, cuando habían sido practicadas con las previsiones del artículo 301 de la Ley 600 de 2000, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular1, demostrándose que no eran pruebas trasladada, inexistente en el sistema penal acusatorio, sino que fueron recolectadas por el investigador judicial cumpliéndose lo determinado en el artículo 424 del C.P.P., con las cuales se determinó la comisión de delito de tráfico de estupefacientes por los sindicados. Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de reproche disciplinario por el quejoso, se tiene que la situación fáctica analizada deviene de un suceso de trascendencia social, como fue el denominado caso de DMG, con lo cual el estudio demandada por parte del funcionario encartado, de la valoración y ponderación de varios elementos fácticos y procesales, de cara a la revisión en conjunto del recurso de alzada elevado por la Fiscalía contra el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que luego de una revisión integral al expediente penal, en punto del material probatorio allegado, de la revisión de la participación de cada uno de los sindicados, y de las inconsistencias advertidas en la sentencia de instancia, encontró el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal,
acertado revocar la misma, y en su lugar emitir una de naturaleza condenatoria, con lo cual no se puede inferir que con la misma se hubiese trasgredido el deber funcional de los Magistrados que la confeccionaron. 1 CSJ, Auto del 21 de enero de 2015, radicado AP119-2015, 45187, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. En suma, la sentencia emitida el 3 de Febrero de 2017, con ponencia del funcionario denunciado, no se observa grosera o arbitraria, por el contrario, deviene de un serio y completo juicio y valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente de autos, con lo cual el Tribunal edificó el juicio penal estructurante de los delitos por los cuales fueron llamados a responder en sede penal, sin que con estos se puede entender como una trasgresión del ordenamiento jurídico, o la configuración de un actuar irregular, pues claramente se evidencia una sentencia compleja, con una gran carga probatoria y la vinculación de 5 procesados, aspectos que en conjunto fueron debatidos por el encartado con los integrantes magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, sin que puedan ser llamados a responder disciplinariamente por el resultado adverso para el quejoso. Finalmente, debe destacarse que como bien lo advirtió el encartado, el señor Oscar Castaño pretendía revivir un debate ya concluido ante la Jurisdicción Ordinaria Penal, no quedándole más remedio que acudir a la instancia extraordinaria de la Casación, como bien lo hizo la defensa, pero que en todo caso, esta Corporación no puede invadir la órbita del Juez de conocimiento del caso de autos, para poder responder a las
pretensiones de absolución o nulidad planteadas en la queja, no quedando más alternativa jurídica que ordenar la terminación disciplinario en favor del investigado. Considera la Sala que el quejoso elevó su queja disciplinaria bajo una errada comprensión de la decisión emitida por el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, dentro del asunto penal de autos, sin que en la misma se advierta un actuación caprichosa o contraria a derecho que configure alguna vía de hecho, pues el quejoso ha pretendido hacer valer una errada interpretación y comprensión de una decisión judicial, ni mucho menos que los funcionarios judiciales que la emitieron estuvieran incursos en el quebrantamiento de sus deberes funcionales, teniéndose además que la revisión de las inconformidad del denunciante se encuentra a instancia del recurso de casación, pues se reitera, que están revestidos del principio .constitucional de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó
en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:
“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su
reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del princiPÍO consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la
captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del pro
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