CSDJ - F11001010200020180212100ADJUNTA20190923065924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180212100ADJUNTA20190923065924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201802121 00 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Dra. JULIA ENMA GARZO DE GOMEZ, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. contra la UGPP a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDO. 361 del 30 de abril de 2015 y la RDC 227 del 10 de mayo de 2016 de la liquidación oficial, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y la sanción impuesta por no declarar. HECHOS La Central Lechera de Manizales S.A promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a fin de obtener la nulidad de la Resolución RDO. 361 del 30 de abril de 2015 y la RDC 227 del 10 de mayo de 2016, mediante las cuales se
profirió una liquidación oficial en contra de las demandante.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802121 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez que a título de restablecimiento de derecho, se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales y que en consecuencia carecen de validez todos los actos y cobros originados en los mismo se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados con ocasión de los actos citados.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. JUZGADO CUARENTA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ORAL DE BOGOTÁ.- La demanda fue inicialmente radicada ante la jurisdicción contencioso administrativa (F 1). Sin embargo, el Despacho mediante auto calendado del 17 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para asumir dicho asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral.
En audiencia pública de fecha 4 de abril de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá decidió admitir la demanda. (F1 178) Con escrito visible a folios 183-208, la entidad convocada ajuicio formula como excepción previa la que denomina falta de jurisdicción y competencia. En audiencia calendada del 7 de febrero del año 2019 curso el fallador de primera instancia decide declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. (F. 311-312)
Inconforme con la decisión del togado la parte demandada formula recurso de apelación en el que en síntesis expone que la excepción planteada se fundamenta en lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se adoptó una reforma tributaria, cuyo artículo 313 dispone que las controversias atinentes a las actuaciones administrativa de la UGPP en relación a las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación, seguirán siendo de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Disposición legal que se acompasa a lo manifestado en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el Despacho Cuarenta administrativo del circuito de Bogotá el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual dispuso remitir las diligencias a los
Juzgados Laborales.
2. JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Arribado el proceso al Despacho, a través de proveído de 14 de marzo de 2017, el titular del mismo dispuso proponer la falta de competencia para conocer la demanda interpuesta y propuso conflicto de jurisdicciones, al considerar que no es competencia del Juez laboral el conocimiento de las controversias que se deriven del ejercicio de la función fiscalizadora de la UGPP.
Señaló que la determinación del legislador, en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, estableció los asuntos de los jueces administrativos deben conocer en primera instancia, como son en lo que interesa a la decisión los siguientes: “…
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …” Así las cosas, las cosas sustenta el rechazo de la demanda el juez remitente fundando las razones en el numeral 2° antes citado, y en el numeral 4° modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, art. 2°, como quiera que encontró acreditado que la demandante es trabajador independiente como rentista de capital de la Empresa La Lechera S.A.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que mediante el presente proceso la CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A busca controvertir la Resolución No RDO 361 del 30 de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones abril de 2015, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP profirió la liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 (F 31-94). Es patente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, así como el criterio jurisprudencial ya citado, el presente asunto le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Con sujeción a lo indicado en líneas precedentes, emerge incuestionable que la excepción de falta de jurisdicción y competencias propuesta por la entidad convocada a juicio, se encuentra llamada a prosperar por lo esbozado en líneas anteriores. Bajo esta perspectiva y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P y el parágrafo 2o del artículo 139 del C.G.P, atendiendo a que este proceso fue inicialmente radicado ante la jurisdicción contencioso administrativa y esta procedió a remitirlo a la
Ordinaria Laboral, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá (F.100), resulta imperioso que se remita el presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo
Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo
transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute en el sub examine el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de la liquidación oficial Resolución No RDO 361 del 30 de abril de 2015, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP profirió la liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el
litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando se restablezca el derecho de la demandante exonerándola del pago liquidado por la demanda, por la suma de ciento treinta y dos millones setecientos dieciséis mil novecientos cuarenta pesos ($132.716.940), de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación y la sanción por no declarar por la conducta de omisión Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con aportes a la seguridad social las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19991, modificado por el Acuerdo número
55 de 5 de agosto de 20032, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"3. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente
conflicto por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ORAL
DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el apoderado de la CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 10