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CSDJ - F11001010200020180212300ADJUNTA20181107094111-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180212300ADJUNTA20181107094111-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201802123 00 Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jairo Vergara Benítez. HECHOS La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante esa entidad. En escrito de fecha 04 de mayo de 2018, de manera confusa solicitó que se tenga en cuenta todo el contenido denunciativo que anexó a las diligencias.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802123 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Expresó que ha realizado cuestionamientos disciplinarios y también penales, y que se le debe dar traslado a quien corresponda.

Dijo acudir al despacho como si todavía existieran buenos profesionales temerosos de Dios, a cambio de la mafia de impunidades. Insistió en que

también se encuentra ante múltiples cuestionamientos penales. Solicitó se tenga en cuenta todo lo ya expresado y que cualquier actuación se le esté informando1. Allegó, entre otros documentos, copia de un escrito denominado “apelación con subsidio de reposición” dirigido a la Fiscalía Séptima Delegada ante Tribunal Superior; un auto de inadmisión de denuncia firmado por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jairo Vergara Benítez de fecha mayo 3 de 2018; copia de un escrito de fecha 20 de febrero de 2018 dirigido a la Procuraduría General de la Nación; y otro de fecha 20 de marzo de 2018 a la Procuraduría 48 Judicial II Penal2. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de 1 Folios 2 c.o. 2 Folio 3 a 35 c.o. Página 2 de 9

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario

Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 3 de 9

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802123 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Solicitó el quejoso que se tenga en cuenta todo el contenido denunciativo que anexó a las diligencias. Que ha hecho cuestionamientos disciplinarios y también múltiples cuestionamientos penales. Página 4 de 9

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3.

Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el

mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil Página 5 de 9

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente inconcreta y difusa, por cuanto lo que se solicitó es que se tengan en cuenta todas sus denuncias, anexando para el efecto una serie de documentos, alguno escritos a mano poco legibles, sin concretar conductas en contra de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues el

quejoso terminó hablando de corrupción en la justicia e impunidad; ahora en cuanto a la decisión de no darle trámite a su denuncia conforme al auto del 03 de mayo de 2018, ello per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Nótese que tal decisión, fue tomada por el aquí denunciado, en tanto la denuncia del señor Pérez Eslava se trataba de un manuscrito irrespetuoso contra servidores públicos, lo que consideró el Fiscal desgastaría al Estado o cualquier otra autoridad, al convertirse en una investigación inocua, ya que carecían de fundamento los hechos denunciados. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, y que son propias de otras jurisdicciones, en este caso la Ordinaria Penal. Pretende el quejoso un nuevo debate, sobre las decisiones que considera en su contra, dado que no se dio Página 6 de 9

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA trámite a sus denuncias penales o las mismas terminaron con preclusión de la investigación y se insiste no es esta la tarea de la jurisdicción disciplinaria.

Además, conforme se observa en el escrito de queja, el señor Pérez Eslava

al parecer denuncia de manera sistemática, pues solicita tener en cuenta todos sus escritos, no obstante, no concretó inconformidad alguna, siendo además irrespetuoso y abusando presuntamente de este mecanismo. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en favor del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jairo Vergara Benítez, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en favor del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jairo Vergara Benítez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Página 7 de 9

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 8 de 9

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 9 de 9

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